NOVEDADES INTRODUCIDAS EN LA LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN EN MATERIA DE REGISTRO ELECTRÓNICO
El
procedimiento administrativo común español estuvo regulado por la
ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las
administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
Esta ley ha quedado obsoleta en cuanto la digitalización de los
medios de acceso y notificación de los interesados sobre sus
resoluciones administrativas, y en especial en cuanto a la
identificación de éstos en los procedimientos.
La ley
consta de un Preámbulo, 133 artículos distribuidos en siete
títulos, cinco Disposiciones adicionales, cinco Disposiciones
transitorias, una Disposición derogatoria y siete Disposiciones
finales.
El
Preámbulo de la citada ley hace mención a nuestra Carta Magna,
mencionando el artículo 103 que establece los principios que deben
regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que
destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento
pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho.
La
materialización de estos principios se produce en el procedimiento,
constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el
adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa
y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y
las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad
en cualquier parte del territorio, con independencia de la
Administración con la que se relacionen sus titulares. Estas
actuaciones «ad extra» de las Administraciones cuentan con mención
expresa en el artículo 105 del texto constitucional, que establece
que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a
través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley,
en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través
del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando,
cuando proceda, la audiencia a los interesados. A ello cabe añadir
que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye
al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas. De acuerdo con el marco
constitucional descrito, la presente Ley regula los derechos y
garantías mínimas que corresponden a todos los ciudadanos respecto
de la actividad administrativa, tanto en su vertiente del ejercicio
de la potestad de autotutela, como de la potestad reglamentaria e
iniciativa legislativa.
El
procedimiento administrativo se define como como el conjunto ordenado
de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce
legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la
voluntad de la Administración. Con esta nueva regulación no se
agotan las competencias estatales y autonómicas para establecer
especialidades «ratione materiae» o para concretar ciertos
extremos, como el órgano competente para resolver, sino que su
carácter de común resulta de su aplicación a todas las
Administraciones Públicas y respecto a todas sus actuaciones. Así
lo ha venido reconociendo el Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia, al considerar que la regulación del procedimiento
administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades
Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la
aplicación de su Derecho sustantivo, siempre que se respeten las
reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el
concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.
En este sentido, es digno de mencionar la STC 227/1988, FJ 32, según
la cual la competencia para establecer el régimen de los
“procedimientos administrativos especiales” aplicable a las
diversas formas de la actividad administrativa ratione materiæ “es
conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades
Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de
cada actividad o servicio de la Administración”. En términos de
la reciente STC 33/2018 de 12 de abril, “la regulación de estos
procedimientos administrativos especiales no está, en nuestra
Constitución, reservada al Estado… Por ello, en principio, ‘cuando
la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una
Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las
normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si
bien deberán respetarse en todo caso las reglas de procedimiento
establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus
competencias’” [STC 33/2018, FJ 5 b), con cita de la STC
227/1988, FJ 32]. Lo mismo ocurre cuando las Comunidades Autónomas
cuentan solo con atribuciones de desarrollo legislativo y ejecución;
serán competentes también, como regla general, para regular los
correspondientes procedimientos administrativos especiales en el
marco de las normas de procedimiento común (general o singular) que
haya establecido el Estado ex art. 149.1.18 CE [STC 45/2015, FJ 6
b)].
En
cuanto a sus antecedentes legislativos, el legislador alude un
contexto histórico en el que están presentes a conocida como Ley de
Azcárate, de 19 de octubre de 1889, la primera regulación completa
del procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico es
la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio
de 1958. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de
Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho,
como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su
carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los
intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde
políticamente por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito
clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco
constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las
relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la
mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una
mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la
potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre
se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio
del artículo 106 del texto fundamental. La Ley 4/1999, de 13 de
enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, reformuló varios aspectos
sustanciales del procedimiento administrativo, como el silencio
administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos o el
régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo
que permitió incrementar la seguridad jurídica de los interesados.
El desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación
también ha venido afectando profundamente a la forma y al contenido
de las relaciones de la Administración con los ciudadanos y las
empresas. Si bien la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya fue
consciente del impacto de las nuevas tecnologías en las relaciones
administrativas, fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso
electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la que les
dio carta de naturaleza legal, al establecer el derecho de los
ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones
Públicas, así como la obligación de éstas de dotarse de los
medios y sistemas necesarios para que ese derecho pudiera ejercerse.
Es
necesario por ello contar con una nueva regulación que, terminando
con la dispersión normativa existente, refuerce la participación
ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento.
Con estos objetivos, se establecen por primera vez en una ley las
bases con arreglo a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa
legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones
Públicas con el objeto de asegurar su ejercicio de acuerdo con los
principios de buena regulación, garantizar de modo adecuado la
audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de
las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del
ordenamiento, como corolario imprescindible del derecho
constitucional a la seguridad jurídica.
En
cuanto a la digitalización de los medios de acceso de los
interesados a los procedimientos administrativos, hemos de señalar
el siguiente articulado:
Título
I “De los interesados en el procedimiento”:la separación
entre identificación y firma electrónica y la simplificación de
los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter
general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda
cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado.
Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de
categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas
las Administraciones. En particular, se admitirán como sistemas de
firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y
avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma
electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de
persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los
sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello
electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello
electrónico; así como cualquier otro sistema que las
Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y
condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de
identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así
como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan
las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación
como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con
lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la
identificación electrónica y los servicios de confianza para las
transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se
deroga la Directiva 1999/93/CE. Debe recordarse la obligación de los
Estados miembros de admitir los sistemas de identificación
electrónica notificados a la Comisión Europea por el resto de
Estados miembros, así como los sistemas de firma y sello
electrónicos basados en certificados electrónicos cualificados
emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de
confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea, en los
términos que prevea dicha norma comunitaria.
Los
artículos más relevantes de este título son:
CAPÍTULO
I CAPACIDAD DE OBRAR
Artículo
5.Representación.
4. La
representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido
en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos
efectos, se entenderá acreditada la representación realizada
mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal
o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica,
o a través de la acreditación de su inscripción en el registro
electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
5. El
órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá
incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición
de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho
momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la
consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente
tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
7. Las
Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la
realización de determinadas transacciones electrónicas en
representación de los interesados. Dicha habilitación deberá
especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen
los que así adquieran la condición de representantes, y determinará
la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones
Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de
dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el
interesado por sí mismo en el procedimiento.
Artículo
6. Registros electrónicos de apoderamientos.
1. La
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Entidades Locales dispondrán de un registro electrónico general de
apoderamientos, en el que deberán inscribirse, al menos, los de
carácter general otorgados apud acta, presencial o electrónicamente,
por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento
administrativo a favor de representante, para actuar en su nombre
ante las Administraciones Públicas. También deberá constar el
bastanteo realizado del poder. En el ámbito estatal, este registro
será el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración
General del Estado. Los registros generales de apoderamientos no
impedirán la existencia de registros particulares en cada Organismo
donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de
trámites específicos en el mismo. Cada Organismo podrá disponer de
su propio registro electrónico de apoderamientos.
2. Los
registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos
pertenecientes a todas y cada una de las Administraciones, deberán
ser plenamente interoperables entre sí, de modo que se garantice su
interconexión, compatibilidad informática, así como la transmisión
telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se
incorporen a los mismos. Los registros electrónicos generales y
particulares de apoderamientos permitirán comprobar válidamente la
representación de quienes actúen ante las Administraciones Públicas
en nombre de un tercero, mediante la consulta a otros registros
administrativos similares, al registro mercantil, de la propiedad, y
a los protocolos notariales. Los registros mercantiles, de la
propiedad, y de los protocolos notariales serán interoperables con
los registros electrónicos generales y particulares de
apoderamientos.
3. Los asientos que se realicen en los registros
electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán
contener, al menos, la siguiente información:
a)
Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento
nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento
equivalente del poderdante.
b)
Nombre y apellidos o la denominación o razón social, documento
nacional de identidad, número de identificación fiscal o documento
equivalente del apoderado.
C) Fecha
de inscripción.
d)
Período de tiempo por el cual se otorga el poder.
e) Tipo
de poder según las facultades que otorgue.
4.Los
poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y
particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las
siguientes tipologías:
a) Un
poder general para que el apoderado pueda actuar en nombre del
poderdante en cualquier actuación administrativa y ante cualquier
Administración.
b) Un poder para que el apoderado pueda actuar en
nombre del poderdante en cualquier actuación administrativa ante
una Administración u Organismo concreto.
c) Un poder para que el
apoderado pueda actuar en nombre del poderdante únicamente para la
realización de determinados trámites especificados en el poder. A
tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de
poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la
actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo
previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General
del Estado o ante las Entidades Locales. Cada Comunidad Autónoma
aprobará los modelos de poderes inscribibles en el registro cuando
se circunscriba a actuaciones ante su respectiva Administración.
5. El
apoderamiento «apud acta» se otorgará mediante comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de
los sistemas de firma electrónica previstos en esta Ley, o bien
mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en
materia de registros.
CAPÍTULO
II Identificación y firma de los interesados en el procedimiento
administrativo
Artículo
9. Sistemas de identificación de los interesados en el
procedimiento.
- Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) anteriores para ese trámite o procedimiento.3. En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
Artículo
10. Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas.
1. Los
interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita
acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y
consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del
documento.
2. En
el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las
Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se
considerarán válidos a efectos de firma:
a)
Sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada
basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de
firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista
de confianza de prestadores de servicios de certificación». A
estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados
certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona
jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
b)
Sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello
electrónico avanzado basados en certificados electrónicos
reconocidos o cualificados de sello electrónico incluidos en la
«Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
c)
Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren
válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Artículo
12. Asistencia en el uso de medios electrónicos a los interesados.
1. Las
Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados
pueden relacionarse con la Administración a través de medios
electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de
acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que
en cada caso se determinen.
TÍTULO
II De la actividad de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO
I Normas generales de actuación
Artículo
14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las
Administraciones Públicas.
1. Las
personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con
las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén
obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado
por aquella en cualquier momento.
2. En
todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios
electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización
de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos,
los siguientes sujetos:
a) Las
personas jurídicas.
b) Las
entidades sin personalidad jurídica.
c)
Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que
realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha
actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles.
d)
Quienes representen a un interesado que esté obligado a
relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los
empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y
actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de
empleado público, en la forma en que se determine
reglamentariamente por cada Administración.
Artículo
16. Registros.
1. Cada
Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el
que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea
presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo,
Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos.
También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos
públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán
disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable
e interconectado con el Registro Electrónico General de la
Administración de la que depende. El Registro Electrónico General
de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el
acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el
Registro Electrónico General de cada Administración como los
registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las
garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en
materia de protección de datos de carácter personal. Las
disposiciones de creación de los registros electrónicos se
publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro
deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de
acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de
registros electrónicos especificarán el órgano o unidad
responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los
días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a
cada registro figurará la relación actualizada de trámites que
pueden iniciarse en el mismo.
Artículo
17. Archivo de documentos.
1. Cada
Administración deberá mantener un archivo electrónico único de
los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos
finalizados, en los términos establecidos en la normativa
reguladora aplicable.
2. Los
documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que
permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del
documento, así como su consulta con independencia del tiempo
transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la
posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que
garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación
de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo
dispuesto en la normativa aplicable.
3. Los
medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar
con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad,
confidencialidad, calidad, protección y conservación de los
documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación
de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento
de las garantías previstas en la legislación de protección de
datos.
Artículo
27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las
Administraciones Públicas.
3. Para garantizar la identidad y
contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su
carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas
deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de
Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas
técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las
copias electrónicas de un documento electrónico original o de una
copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán
incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se
visualicen al consultar el documento.
b) Las
copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte
no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el
documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que
acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el
documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico
que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte
no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen
codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las
copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que
en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código
generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que
permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso
a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las
copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho
soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del
documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración
o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo
copia auténtica del documento original. A estos efectos, las
Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica
correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema
de verificación utilizado.
Artículo
31. Cómputo de plazos en los registros.
El funcionamiento del
registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
a)
Permitirá la presentación de documentos todos los días del año
durante las veinticuatro horas.
b) A
los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo
que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la
presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la
primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma
permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos
se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que
lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día
inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que
lo fueran el primer día hábil posterior.
c) El
inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las
Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de
presentación en el registro electrónico de cada Administración u
Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del
cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el
documento.
TÍTULO
III De los actos administrativos
CAPÍTULO
I Requisitos de los actos administrativos
Artículo
36. Forma.
1. Los
actos administrativos se producirán por escrito a través de medios
electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada de expresión y constancia.
Artículo
41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones.
- Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
- Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Artículo
43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
1. Las
notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante
comparecencia en la sede electrónica de la Administración u
Organismo actuante, a través de la dirección electrónica
habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada
Administración u Organismo. A los efectos previstos en este
artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el
acceso por el interesado o su representante debidamente identificado
al contenido de la notificación.
2. Las
notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas
en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la
notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio,
o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá
rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la
puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido.
3. Se
entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo
40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la
dirección electrónica habilitada única.
4. Los
interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará
como un portal de acceso.
TÍTULO
IV De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común
CAPÍTULO
I Garantías del procedimiento
Artículo
53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.
Quienes
se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que
se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General
electrónico de la Administración que funcionará como un portal de
acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración
de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente
o en las sedes electrónicas que correspondan.
CAPÍTULO
II Iniciación del procedimiento
Sección
3.ª Inicio del procedimiento a solicitud del interesado
Artículo
66. Solicitudes de iniciación.
- Las solicitudes que se formulen deberán contener:a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.d) Lugar y fecha.e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
CAPÍTULO
III Ordenación del procedimiento
Artículo
70. Expediente Administrativo.
2. Los
expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la
agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes,
informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban
integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos
que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el
expediente copia electrónica certificada de la resolución
adoptada.
3.
Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente
electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema
Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas
Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado,
de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice
garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente
electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su
recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo
documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
CAPÍTULO
IV Instrucción del procedimiento
Sección
1.ª Disposiciones generales
Artículo
75. Actos de instrucción.
1. Los
actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento
y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de
medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento,
sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas
actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos.
Sección
3.ª Informes
Artículo
80. Emisión de informes.
2. Los
informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de
acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de
diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de
los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o
menor.
Artículo
83. Información pública.
1. El
órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando
la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de
información pública.
2. A
tal efecto, se publicará un anuncio en el Diario oficial
correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica
pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde.
El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en
todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través
de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y
determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso
podrá ser inferior a veinte días.
TÍTULO
VI De la iniciativa legislativa y la potestad de dictar reglamentos y
otras disposiciones
Artículo
131. Publicidad de las normas
La
publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes
electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o
Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías
que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que
los atribuidos a su edición impresa.
Artículo
133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de
elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
- Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.c) Los objetivos de la norma.d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
Disposición
adicional segunda. Adhesión de las Comunidades Autónomas y
Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración
General del Estado. Para cumplir con lo previsto en materia de
registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y
punto de acceso general electrónico de la Administración, las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse
voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas
y registros establecidos al efecto por la Administración General del
Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de
eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Disposición
adicional tercera. Notificación por medio de anuncio publicado
en el «Boletín Oficial del Estado».
1. El
«Boletín Oficial del Estado» pondrá a disposición de las
diversas Administraciones Públicas, un sistema automatizado de
remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios
de notificación en el mismo previstos en el artículo 44 de esta Ley
y en esta disposición adicional. Dicho sistema, que cumplirá con lo
establecido en esta Ley, y su normativa de desarrollo, garantizará
la celeridad de la publicación, su correcta y fiel inserción, así
como la identificación del órgano remitente.
Disposición
transitoria primera. Archivo de documentos.
1. El
archivo de los documentos correspondientes a procedimientos
administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior.
2.
Siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a
procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en
vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los
requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
Disposición
transitoria segunda. Registro electrónico y archivo electrónico
único. Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al
registro electrónico y el archivo electrónico único, en el ámbito
de la Administración General del Estado se aplicarán las siguientes
reglas:
a)
Durante el primer año, tras la entrada en vigor de la Ley, podrán
mantenerse los registros y archivos existentes en el momento de la
entrada en vigor de esta ley.
b)
Durante el segundo año, tras la entrada en vigor de la Ley, se
dispondrá como máximo, de un registro electrónico y un archivo
electrónico por cada Ministerio, así como de un registro
electrónico por cada Organismo público.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de los archivos,
registros y punto de acceso general.
Mientras
no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico
de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general
electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las
Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o
sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que
permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse
electrónicamente con las Administraciones.
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
En la
Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, se incluye un
nuevo apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción: «11.
Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos
en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos.»
Por lo
tanto, el nuevo procedimiento administrativo común se caracteriza
por una digitalización que facilita el acceso del interesado a los
tramites operados con las Administraciones Públicas, dejando de lado
los retardos que se ocasionaban estando vigente la anterior ley y
dotando al sector público de la celeridad y la transparencia que le
caracteriza.
A continuación un vídeo que explica en qué consisten la firma electrónica y certificado digital y sus ventajas para el ciudadano.
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