ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL


 






El Art. 116 de Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, RD 1/1994 de 20 junio, estable el concepto de enfermedad profesional.

Se entenderá por enfermedad profesional "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".

La definición viene a decir que existe un cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto, que contiene los agentes productores de enfermedad profesional desde el punto de vista legal y las actividades en las cuales se utilizan esos agentes y para las cuales se considera Enfermedad profesional.

En tales disposiciones legales se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Igualmente que en el caso del accidente de trabajo, y con los mismos matices, de la definición legal de Enfermedad Profesional se extraen una serie de requisitos, que incluyen la demostración de una doble relación de causalidad: entre el elemento enfermante y la enfermedad (el agente debe ser productor de esa enfermedad profesional) y entre el trabajo y el elemento enfermante (en la actividad laboral se demuestra exposición a ese agente concreto). Dichos requisitos se ilustran en el ejemplo que se muestra a continuación en relación a la Enfermedad Profesional de la Asbestosis (neumonoconiosis debido a la inhalación de patículas de amianto).
  • Trabajo por cuenta ajena: las actividades industriales de materiales de construcción, como la uralita.
  • Elemento enfermante o causa de la enfermedad presente en el trabajo: uralita
  • Alteración de la salud: mesotelioma con afectación pleural y peritoneal
  • Relación de causalidad entre el elemento enfermante y la enfermedad:  Es decir, entre el amianto y el mesotelioma).
  • Relación de causalidad entre el trabajo y el elemento enfermante: es decir, la construcción y el amianto.

Las condiciones que han de reunirse en una enfermedad para poder considerarla como profesional son las siguientes:
- Presentar síntomas cuya agrupación constituya un síndrome clínico bien caracterizado y observable en todos los trabajadores que realizan los mismos trabajos y manipulaciones.
- Demostrarse claramente la causa productora del síndrome clínico, como por ejemplo la toxicidad del material de trabajo y la actitud de esfuerzo necesario para el ejercicio de una profesión.
- La posibilidad de reproducir experimentalmente dichas enfermedades, como consecuencia de lo anterior.
- Existencia en el organismo de un cuerpo extraño (tóxicos diversos, cuerpos inertes), o demostrar que el esfuerzo o actitud origen de la enfermedad son necesarios para el ejercicio de una profesión.
- Riesgo específico para el trabajador derivado del ejercicio de la profesión. La causa de la enfermedad está tan íntimamente unida con el ejercicio de una profesión que bastan las manifestaciones patológicas de la enfermedad para obtener una inmediata presunción de su origen:
- Evolución y desarrollo lento y progresivo
- Dificultad para establecer el momento concreto de su producción
-Incompatibilidad con el trabajo una vez establecida la enfermedad

En cuanto al accidente laboral, el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su artículo 115 que se entiende por accidente de trabajo "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". La jurisprudencia mediante sentencias repetidas, ha venido ampliando el término a las lesiones psíquicas.

De esta definición se desprende que:

1.) Solo se produce accidente de trabajo si existe relación laboral entre el empresario (Administración) y trabajador.

2.) Ha de producirse una lesión corporal entendida como un daño que el trabajador sufre en su salud, debiendo incluirse a cualquier afección de índole psicológica o mental.

3.) La lesión corporal ha de estar en relación con la ejecución del trabajo.

No se consideran accidentes de trabajo:

1.) Los accidentes debido a fuerza mayor extraña al trabajo.

2.) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

El concepto de accidente de trabajo ha sido ampliado por la jurisprudencia, introduciéndose una serie de situaciones que también deberán ser consideradas como accidente de trabajo y que figuran en el apartado 2 del artículo 11 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Estas situaciones son:

-Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
-Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
-Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Un apartado merece especial atención. El apartado a) de este punto 2 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social constituye lo que se ha llamado accidente "in itinere".
El "accidente in itinere" se caracteriza por ocurrir durante un desplazamiento entre dos puntos geográficos: el domicilio del trabajador y el centro de trabajo.
Se refiere al desplazamiento que se produce con motivo de asistir al trabajo o volver de él.

Por ello, desde el punto de vista jurisprudencial, la finalidad del viaje es laboral, y por ello, la hora en que se efectúe ha de ser coherente con la hora de entrada o de salida del trabajo, el camino seguido debe ser el habitual (por el motivo que sea: el más corto, más rápido, más cómodo) y el medio de transporte empleado debe ser racional tanto en su modalidad como en su empleo, toda vez que puede ser prohibido por el empresario de forma escrita. Basta la ausencia de prohibición para interpretar que el medio es, en principio, adecuado.
Jurisprudencia accidente "in itinere"
STS 22-4-1966 (Ar. 2152): Es el ocurrido durante el camino que ha de seguir el trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza su trabajo y viceversa, cuando el obrero lo efectúa habitualmente, empleando un medio de transporte normal a dichos fines y siempre que no se rompa el nexo causal por algún acto personal del obrero.



STS 4-12-1975 (Ar. 4699): Para que el accidente tenga la consideración de in itinere se exige que el trabajador vaya de su domicilio al lugar de trabajo o vuelva de él, por el camino habitual sin desviaciones ni demoras que no sean normales en su recorrido y que emplee en trasladarse un medio apropiado y conocido y aprobado por su patrono.

STS 26-10-1966 (Ar. 4684): La jurisprudencia ha venido perfilando y suavizando la rigidez del concepto de domicilio entendiendo por tal, a estos efectos, no sólo el domicilio legal sino el real y hasta el habitual, y en sentido figurado el acostumbrado punto normal de llegada y partida del productor.

STCT 29-11-1988 (RTCT 1988, 7715): El camino de ida y vuelta al trabajo lo constituye también el que normalmente se recorre en los viajes de vuelta de fin de semana desde el domicilio familiar al centro de trabajo. En el mismo sentido, SSTSJ Extremadura de 31-12-1993 (AS 1993, 5149) y Andalucía /Granada de 14-5-1996 (AS 1996,1542) y 2-7-1996 (AS 1996, 2608). En sentido contrario, STSJ País Vasco de 9-7-1996 (AS 1996,2565).

STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 23-1 -1998 (AS 1998, 48): La doctrina elaborada por el tanto por el TS como por el TCT ha desarrollado con amplitud y flexibilidad el concepto de accidente de trabajo "in itinere" y precisado que los requisitos -teleológico, cronológico y topográfico que deben concurrir a su formación deben ser interpretados de manera dinámica y cambiante de acuerdo con la realidad social, siendo de destacar que lo esencial no es que el accidente ocurra al ir desde el domicilio habitual al trabajo o viceversa, aunque esto sea lo más corriente, sino que se produzca el evento al ir o volver del trabajo, pues el punto de salida y llegada puede ser o no el domicilio normal del trabajador.

STS 17-12-1997 (Ar. 9484) (UD): Debe existir en todo caso una interrelación entre domicilio y trabajo, pues la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "In itinere", y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo, debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. Admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros familiares próximos- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del trabajo.

STS 29-9-1997 (Ar. 6851) (UD) : La ampliación con que se viene admitiendo el concepto de domicilio del trabajador en el accidente In itinere" opera a partir de criterios de normalidad, dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo. Esta normalidad se rompe cuando el lugar desde donde se vuelve al trabajo no es la residencia principal del trabajador, tampoco es una residencia secundaria de uso habitual, ni un lugar de comida o descanso, sino que se trata de la residencia de la familia del trabajador, situada además a una larga distancia de la ciudad donde se realiza el trabajo. Además, el elemento teológico se rompe cuando la finalidad principal y directa del viaje no estaba determinada por el trabajo, sino que más bien era la estancia con los familiares. También desaparece el elemento cronológico cuando el accidente tiene lugar en un momento (las 23 horas del domingo) que no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y, desde luego, tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto cuando el accidente se produce a una gran distancia del centro de trabajo y en un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, siendo en realidad lo más probable que el punto final de ese trayecto no fuera el lugar de trabajo sino la residencia del trabajador, para incorporarse al día siguiente al trabajo.

STS 20-3-1997 (Ar. 2590): Existe jurisprudencia reiterada de esta Sala que deniega la calificación de accidente de trabajo para las enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo, por cuanto, 1) la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de la LGSS sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo del accidente en trayecto (In itinere") se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (de tipo vascular cerebral, en el caso). Cita como antecedentes, SSTS de 23-3-1981 (Ar. 1396), 27-2-1984 (Ar. 934), 4-71995 y 21-9-1996 (Ar. 6766)


Casuística


STS 17-6-1982 (Ar. 4032): El concepto de accidente in itinere ha sido interpretado por la doctrina en un sentido humano y progresista, teniendo en cuenta no solo el factor individual y laboral del trabajador, sino el de miembro de una familia, de la que no puede ser desvinculado por razón de trabajo por lo que se ha dado tal calificación al que vive en régimen de internado y efectúa salidas para asuntos propios o familiares; al marinero de altura que fondea en puerto y hace breves desplazamientos para visitar a su familia; en el trabajador que se traslada del centro para recibir asistencia médica; en el que se traslada para cumplir una gestión en favor de la empresa; en el que es autorizado por la empresa para trasladarse los fines de semana para reunirse con la familia y regresar oportunamente al puesto de trabajo... (SSTS1312-1952 [Ar 26111, 16-4-1961 [Ar. 20961, 22-31962[Ar. 13771, 16-10-1962[Ar. 35111, 11-6-1966 [Ar. 28011, 28-10-1966 [Ar. 51491, 26-1-1967 [Ar. 7681, 15-1-1969 [Ar 2301, 22-3-1969 [Ar. 18671, 1 -4-1969 [Ar 19021, 23-6-1971 [Ar. 26901, 1-7-1975 [Ar. 29481, 2-7-1975 [Ar. 29511, 20-11-1975 [Ar. 43921 y 26-5-1976 [Ar 33771).

STS 13-10-1981 (Ar. 3915): Es accidente de trabajo in ítinere el sufrido por trabajador cuando regresaba a domicilio tras haberle autorizado la empresa a abandonar el puesto de trabajo.

STSJ Canarias Las Palmas de 11-7-1997 (AS 1997, 3104): No es accidente de trabajo el sufrido por una trabajadora que salió de su domicilio con destino no a la empresa sino a una sucursal bancaria a fin de cobrar el salario mensual, al romper el nexo de la relación daño-trabajo puesto que la razón es privada, aunque la permita el empresario cierto retraso en su entrada a la empresa por causa del cobro del cheque.

STCT 30-1-1989 (RTCT 1989, 843): Califica como accidente de trabajo "in itinere" el fallecimiento en accidente de circulación de quien regresaba de un acto de conciliación ante el IMAC sobre despido notificado 20 días antes, al considerar existente una plena vinculación entre el viaje en que se produjo el accidente y el acuerdo de solventar la extinción de la relación laboral.

STS 21-5-1984 (Ar. 3054): Cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia, debe afirmarse que no hay ruptura del nexo causal, a lo cual todavía habría que añadir que la duda razonable debiera resolverse en todo caso en favor del trabajador, en virtud del principio Pro operario. Así, en el supuesto estudiado, es accidente de trabajo el sufrido por vendedor que cenó con un cliente, que al ir a recoger su vehículo comprobó que se lo habían sustraído, presentando denuncia en Comisaría, recuperándolo sobre las 5 horas del día siguiente y que al regresar en él a su domicilio sufrió un accidente a las 7 horas. Cita doctrina de la Sala que ha entendido la interrupción de ir y venir con gran amplitud, afirmando que no se ha producido por la parada de 30 minutos en el bar para refrescar, ni la dedicada al aseo o 1 una conversación con un amigo ni la desviación para realizar alguna compra.

STSJ Andalucía/Málaga de 7-6-1994 (AS 1994, 2338): No se rompe nexo causal por desviarse del itinerario para dirigirse a un restaurante distante unos dos kilómetros en dirección opuesta, donde había sido invitado a su inauguración, actuación que responde a unas reglas sociales de convivencia íntimamente ligadas con su profesión (responsable de informática de un supermercado), y a un comportamiento natural y humano, dada la hora tardía en que finaliza su trabajo y la necesidad fisiológica de tomar algún alimento, sufriendo el mortal accidente de tráfico cuando había recorrido una distancia de 4,5 kilómetros desde que salió del restaurante.

STS 19-5-1983 (Ar. 2396): No es accidente in ítinere el padecido cuando el afectado se dirigía a un acto público de su interés, en un itinerario que no era el normal en relación al regreso del trabajo al domicilio, no siendo útil para acreditar la existencia de lo contrario el parte de accidente emitido por la empresa en una situación de clara irregularidad, tras haber dado de baja al trabajador por terminación del contrato y de solicitar éste las prestaciones del desempleo.

STSJ Asturias de 26-11-1993 (AS 1993, 4 714): La producción del accidente al cruzar la carretera por una zona muy peligrosa y corriendo aumentó los riesgos ordinarios del traslado, lo que determina la ruptura de la necesaria relación de causalidad que debe concurrir en el accidente "in itinere".

STS 22-12-1987 (Ar 90 10): No es accidente laboral el debido a desplazamiento en motocicleta, prohibido expresamente por la empresa, y por carril sin asfaltar (normalmente los viajes se realizaban en automóvil y por carretera), sin que además ni siquiera constara que el trabajador se dirigiera a su trabajo, pues no pasó la noche en su domicilio.

STSJ Castilla-La Mancha de 24-4-1990 (RTSJ 1990, 3167): No es accidente laboral el ocurrido cuatro horas después de finalizado el trabajo, durante desplazamiento en ciclomotor, por la noche, por un camino de servicio del Trasvase Tajo-Segura que carecía de cualquier elemento de protección o señalización,.

STSJ Castilla-La Mancha de 9-12-1991 (ver en Auto TS 22-12-1992 /Ar. 1992, 103571): Es accidente "in ítinere" el acaecido a trabajadores de obra de Autovía cuando regresaban en automóvil a su domicilio por tramo cortado al tráfico, utilizado diariamente por los trabajadores residentes en las localidades próximas, con conocimiento de los responsables de la empresa.

STSJ C. Valenciana de 27-5-1998 (AS 1998, 2536): La conducta temeraria del causante, omitiendo las más elementales normas de prudencia en la conducción, haciendo caso omiso de las señales de tráfico, estrellándose precisamente contra una que indicaba peligro, cuando precisamente por conocer el lugar debía haber extremado su precaución, excluye el carácter "in itinere" al accidente.

STSJ Galicia de 3-3-1997 (AS 1997, 542): Considera accidente "in ítinere" el sufrido por la trabajadora al efectuar sus compras en el mismo hipermercado donde prestaba sus servicios.

STSJ País Vasco de 24-2-1998 (AS 1998, 764): No son accidentes de trabajo los que se producen transcurridas dos horas o más desde que las afectadas finalizaron la prestación de sus servicios dejando las dependencias en que los prestaban, ocurriendo cuando actuaban en actos relacionados con la huelga legal en que eran partícipes.

STSJ Aragón de 22-4 -1998 (A S 1998, 1419): Califica como accidente "in itinere" la muerte de la trabajadora que se produjo por agresión de un tercero (cuyo móvil está indeterminado) cuando, en términos de habitualidad, iniciaba desde su domicilio el itinerario que seguía para incorporarse a su jornada laboral, pues no puede negarse en términos razonablemente suficientes que el trabajo (el necesario recorrido hacia la incorporación al puesto) fuese, en definitiva, factor que condicionó en el caso concreto que el acto criminal culminase con el fatal resultado.
 Jurisprudencia sobre tiempo y lugar de trabajo
Por lugares de trabajo se entienden las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo. Es importante distinguir entre lugar de trabajo y puesto de trabajo: los lugares de trabajo están destinados a albergar puestos de trabajo.

STS 18-12-1996 (Ar. 9727) (UD): Las referencias en el art. 115.3 LGSS al tiempo de trabajo y al lugar de trabajo van dirigidas, la primera al tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad, y la segunda al lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual.


STS 4-5-1998, Sala de lo Social (Ar. 40911): La LGSS define como accidente de trabajo el acaecido como consecuencia del contrato de trabajo, y se presume serio el que tenga lugar durante la prestación de los servicios. Este concepto, ampliado al denominado "In itinere" con el alcance conocido, tiene un supuesto más claro en el identificado como "accidente en misión", puesto que se amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de seguridad que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de servicios.

Casuística


STS 12~3-1998, Sala de lo Civil (Ar. 1286): No puede calificarse de laboral, ni incluso de la modalidad del llamado "in itinere" ' el accidente que ocasionó la muerte a un aprendiz que resultó ahogado cuando se bañaba con el patrón y otros trabajadores en una charca de regreso del lugar de trabajo.

STCT 8-10-1982 (RTCT 1982, 5272): Es accidente de trabajo la muerte por agresión en una disputa que el trabajador intentó apaciguar en una gasolinera donde repostaba el camión que por su trabajo conducía.

STSJ Cananas/Las Palmas de 14-9-1995 (AS 1995, 3578): No considera accidente de trabajo la muerte por agresión cuando el trabajador permanecía en un bar, en período de descanso.

STCT 16-7-1987 (RTCT 1987, 16236): La lesión recibida por el trabajador en una manifestación, aunque está relacionada con el trabajo, no guarda la relación causal específica que se exige para reputar el siniestro como laboral.

STSJ Madrid de 13-10-1992 (AS 1992, 4903): La presunción queda destruida por el hecho cierto de venir motivada la muerte por el suicidio del trabajador, que no tiene su causa en el trabajo mismo sino en la situación individual del trabajador.

STSJ Castilla y León de 30-9-1997 (AS 1997, 2978): Es accidente de trabajo el resultante de un intento de suicidio debido a la situación de estrés en que se encontraba el trabajador como consecuencia de la mala situación empresarial de la que se consideraba responsable, desencadenando una situación de trastorno transitorio que excluye el dolo por parte del trabajador.


Tiempo y lugar de trabajo


STS 28-4-1983 (Ar. 1888): A efectos de responsabilidad patronal se consideran "lugar y tiempo de trabajo" los vestuarios de la empresa y el breve tiempo de estancia en ellos que precede al inicio de la jornada.

STSJ Cataluña de 28-9-1993 (AS 1993, 3860): Constituye accidente de trabajo las lesiones que sufrió el trabajador en los vestuarios de la empresa, antes de empezar la jornada laboral, al mediar en un enfrentamiento entre los compañeros de trabajo a los que intentaba separar.

STS 20-4-1981 (Ar. 1716): Es accidente de trabajo el ocurrido al caer al mar el helicóptero en que los trabajadores se trasladaban a una plataforma petrolífera, en territorio extranjero (accidente de trabajo en misión).

STS 9-5-1985 (Ar. 2685): Trabajadores desplazados a Túnez por orden de la empresa para realizar actividades comerciales, que ocupaban unas dependencias que la propia empresa les facilitaba para pernoctar y completar los informes que habían de realizar, en las que, cuando pretendían arreglar una persiana, cedió una barandilla, precipitándose ambos desde el primer piso, falleciendo uno de ellos. Resulta indiscutible la calificación de lugar de trabajo del punto donde la actividad laboral se desarrolle, cuando no existe jornada de trabajo y el lugar de descanso y eventualmente de actividad (redacción de informes, etc.) es fijado por la propia empresa. El hecho de intentar arreglar la persiana de la habitación en la que han de trabajar y pernoctar no puede ser calificado de imprudente, ya que sólo las imprudencias personales y temerarias pueden romper la relación causal, de tal manera que únicamente aquellos comportamientos graves abiertamente contrarios al actuar propio de una persona de diligencia normal pueden dar lugar a un cambio de signo en orden a las responsabilidades derivadas de un hecho laboral.

STSJ Madrid de 18-5-1994 (AS 1994, 1997): El requisito del lugar de trabajo concurre en portero que se encuentra conversando con otras personas en un punto de la calle, a la altura de la finca urbana en que presta sus servicios, siendo alcanzado por la caída de una maceta desde una ventana del tercer piso de la misma finca, pues la realidad social demuestra y evidencia lo frecuente que es esa situación de los porteros, cuando también se cumplen desde allí las funciones de vigilancia sobre el portal.

STSJ Galicia de 3-3-1995 (AL, núm. 2911995, ref 1109): La suspensión del contrato de trabajo originada por la huelga excluye el accidente de trabajo (no califica como tal el accidente de tráfico sufrido por delegados sindicales al actuar como "píquete informativo» durante la huelga).

STS 18-12-1996, Sala de lo Social (Ar. 9727) (UD): Deben considerarse lugar y tiempo de trabajo los de celebración de actos o reuniones a los que se asiste por encargo o encomienda de la empresa.

STSJ Galicia de 11-3-1997 (AS 1997, 547): Aplica la presunción a marinero que apareció cadáver flotando en la dársena del puerto durante período de descanso concedido por el patrón a la tripulación.

A continuación un vídeo en el que se explican las diferencias entre accidente de trabajao y enfermedad profesional. 


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