ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
El Art. 116 de Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, RD 1/1994 de 20 junio, estable el concepto de enfermedad profesional.
Se entenderá por enfermedad profesional "la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
La definición viene a decir que existe un cuadro de Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto, que contiene los agentes productores de enfermedad profesional desde el punto de vista legal y las actividades en las cuales se utilizan esos agentes y para las cuales se considera Enfermedad profesional.
En tales disposiciones legales se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Igualmente que en el caso del accidente de trabajo, y con los mismos matices, de la definición legal de Enfermedad Profesional se extraen una serie de requisitos, que incluyen la demostración de una doble relación de causalidad: entre el elemento enfermante y la enfermedad (el agente debe ser productor de esa enfermedad profesional) y entre el trabajo y el elemento enfermante (en la actividad laboral se demuestra exposición a ese agente concreto). Dichos requisitos se ilustran en el ejemplo que se muestra a continuación en relación a la Enfermedad Profesional de la Asbestosis (neumonoconiosis debido a la inhalación de patículas de amianto).
- Trabajo por cuenta ajena: las actividades industriales de materiales de construcción, como la uralita.
- Elemento enfermante o causa de la enfermedad presente en el trabajo: uralita
- Alteración de la salud: mesotelioma con afectación pleural y peritoneal
- Relación de causalidad entre el elemento enfermante y la enfermedad: Es decir, entre el amianto y el mesotelioma).
- Relación de causalidad entre el trabajo y el elemento enfermante: es decir, la construcción y el amianto.
- Presentar síntomas cuya agrupación constituya un síndrome clínico bien caracterizado y observable en todos los trabajadores que realizan los mismos trabajos y manipulaciones.
- Demostrarse claramente la causa productora del síndrome clínico, como por ejemplo la toxicidad del material de trabajo y la actitud de esfuerzo necesario para el ejercicio de una profesión.
- La posibilidad de reproducir experimentalmente dichas enfermedades, como consecuencia de lo anterior.
- Existencia en el organismo de un cuerpo extraño (tóxicos diversos, cuerpos inertes), o demostrar que el esfuerzo o actitud origen de la enfermedad son necesarios para el ejercicio de una profesión.
- Riesgo específico para el trabajador derivado del ejercicio de la profesión. La causa de la enfermedad está tan íntimamente unida con el ejercicio de una profesión que bastan las manifestaciones patológicas de la enfermedad para obtener una inmediata presunción de su origen:
- Evolución y desarrollo lento y progresivo
- Dificultad para establecer el momento concreto de su producción
-Incompatibilidad con el trabajo una vez establecida la enfermedad
En cuanto al accidente laboral, el Real
Decreto 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece en su
artículo 115 que se entiende por accidente de trabajo "toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por
consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". La
jurisprudencia mediante sentencias repetidas, ha venido ampliando
el término a las lesiones psíquicas.
De esta definición se desprende que:
1.) Solo se produce accidente de trabajo si existe relación laboral entre el empresario (Administración) y trabajador.
2.) Ha de producirse una lesión corporal entendida como un daño que el trabajador sufre en su salud, debiendo incluirse a cualquier afección de índole psicológica o mental.
3.) La lesión corporal ha de estar en relación con la ejecución del trabajo.
No se consideran accidentes de trabajo:
1.) Los accidentes debido a fuerza mayor extraña al trabajo.
2.) Los que sean debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
-Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los
que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del
desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los
ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las
funciones propias de dichos cargos.
-Los
ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun
siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el
trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o
espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los
acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga,
cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las
enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga
el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre
que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución
del mismo.
- Las
enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
-Las
consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades
intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en
afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el
paciente para su curación.
Un
apartado merece especial atención. El apartado a) de este punto 2
del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social constituye
lo que se ha llamado accidente "in itinere".
El
"accidente in itinere" se caracteriza por ocurrir durante
un desplazamiento entre dos puntos geográficos: el domicilio del
trabajador y el centro de trabajo.
Se
refiere al desplazamiento que se produce con motivo de asistir al
trabajo o volver de él.
Por ello,
desde el punto de vista jurisprudencial, la finalidad del viaje es
laboral, y por ello, la hora en que se efectúe ha de ser coherente
con la hora de entrada o de salida del trabajo, el camino seguido
debe ser el habitual (por el motivo que sea: el más corto, más
rápido, más cómodo) y el medio de transporte empleado debe ser
racional tanto en su modalidad como en su empleo, toda vez que puede
ser prohibido por el empresario de forma escrita. Basta la ausencia
de prohibición para interpretar que el medio es, en principio,
adecuado.
Jurisprudencia accidente "in itinere"
STS
22-4-1966 (Ar. 2152): Es el ocurrido durante el camino que ha de
seguir el trabajador desde su domicilio al lugar donde realiza su
trabajo y viceversa, cuando el obrero lo efectúa habitualmente,
empleando un medio de transporte normal a dichos fines y siempre que
no se rompa el nexo causal por algún acto personal del obrero.
STS
26-10-1966 (Ar. 4684): La jurisprudencia ha venido perfilando y
suavizando la rigidez del concepto de domicilio entendiendo por tal,
a estos efectos, no sólo el domicilio legal sino el real y hasta el
habitual, y en sentido figurado el acostumbrado punto normal de
llegada y partida del productor.
STCT
29-11-1988 (RTCT 1988, 7715): El camino de ida y vuelta al trabajo lo
constituye también el que normalmente se recorre en los viajes de
vuelta de fin de semana desde el domicilio familiar al centro de
trabajo. En el mismo sentido, SSTSJ Extremadura de 31-12-1993 (AS
1993, 5149) y Andalucía /Granada de 14-5-1996 (AS 1996,1542) y
2-7-1996 (AS 1996, 2608). En sentido contrario, STSJ País Vasco de
9-7-1996 (AS 1996,2565).
STSJ
Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 23-1 -1998 (AS 1998, 48): La
doctrina elaborada por el tanto por el TS como por el TCT ha
desarrollado con amplitud y flexibilidad el concepto de accidente de
trabajo "in itinere" y precisado que los requisitos
-teleológico, cronológico y topográfico que deben concurrir a su
formación deben ser interpretados de manera dinámica y cambiante de
acuerdo con la realidad social, siendo de destacar que lo esencial no
es que el accidente ocurra al ir desde el domicilio habitual al
trabajo o viceversa, aunque esto sea lo más corriente, sino que se
produzca el evento al ir o volver del trabajo, pues el punto de
salida y llegada puede ser o no el domicilio normal del trabajador.
STS
17-12-1997 (Ar. 9484) (UD): Debe existir en todo caso una
interrelación entre domicilio y trabajo, pues la consideración
legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "In itinere",
y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo, debe tener como causa
el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a
esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico o de otra
naturaleza, pero no de accidente de trabajo. Admitir como domicilio
habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u
otros familiares próximos- cuya residencia, además, se encuentra en
localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el
riesgo profesional concertado y asumido por la entidad gestora sobre
las lesiones sobrevenidas al trabajador con ocasión o motivo del
trabajo.
STS
29-9-1997 (Ar. 6851) (UD) : La ampliación con que se viene
admitiendo el concepto de domicilio del trabajador en el accidente In
itinere" opera a partir de criterios de normalidad, dentro de
los que se produce una conexión también normal entre el
desplazamiento y el trabajo. Esta normalidad se rompe cuando el lugar
desde donde se vuelve al trabajo no es la residencia principal del
trabajador, tampoco es una residencia secundaria de uso habitual, ni
un lugar de comida o descanso, sino que se trata de la residencia de
la familia del trabajador, situada además a una larga distancia de
la ciudad donde se realiza el trabajo. Además, el elemento teológico
se rompe cuando la finalidad principal y directa del viaje no estaba
determinada por el trabajo, sino que más bien era la estancia con
los familiares. También desaparece el elemento cronológico cuando
el accidente tiene lugar en un momento (las 23 horas del domingo) que
no se puede considerar próximo al comienzo del trabajo. Y, desde
luego, tampoco puede apreciarse la idoneidad del trayecto cuando el
accidente se produce a una gran distancia del centro de trabajo y en
un trayecto ajeno al que es normal para incorporarse al mismo, siendo
en realidad lo más probable que el punto final de ese trayecto no
fuera el lugar de trabajo sino la residencia del trabajador, para
incorporarse al día siguiente al trabajo.
STS
20-3-1997 (Ar. 2590): Existe jurisprudencia reiterada de esta Sala
que deniega la calificación de accidente de trabajo para las
enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de
ida y vuelta al trabajo, por cuanto, 1) la presunción de laboralidad
del accidente o dolencia de la LGSS sólo alcanza a los acaecidos en
el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de
ida o vuelta del mismo; y 2) la asimilación a accidente de trabajo
del accidente en trayecto (In itinere") se limita a los
accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas
producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos
morbosos de distinta etiología y modo de manifestación (de tipo
vascular cerebral, en el caso). Cita como antecedentes, SSTS de
23-3-1981 (Ar. 1396), 27-2-1984 (Ar. 934), 4-71995 y 21-9-1996 (Ar.
6766)
Casuística
STS
17-6-1982 (Ar. 4032): El concepto de accidente in itinere ha sido
interpretado por la doctrina en un sentido humano y progresista,
teniendo en cuenta no solo el factor individual y laboral del
trabajador, sino el de miembro de una familia, de la que no puede ser
desvinculado por razón de trabajo por lo que se ha dado tal
calificación al que vive en régimen de internado y efectúa salidas
para asuntos propios o familiares; al marinero de altura que fondea
en puerto y hace breves desplazamientos para visitar a su familia; en
el trabajador que se traslada del centro para recibir asistencia
médica; en el que se traslada para cumplir una gestión en favor de
la empresa; en el que es autorizado por la empresa para trasladarse
los fines de semana para reunirse con la familia y regresar
oportunamente al puesto de trabajo... (SSTS1312-1952 [Ar 26111,
16-4-1961 [Ar. 20961, 22-31962[Ar. 13771, 16-10-1962[Ar. 35111,
11-6-1966 [Ar. 28011, 28-10-1966 [Ar. 51491, 26-1-1967 [Ar. 7681,
15-1-1969 [Ar 2301, 22-3-1969 [Ar. 18671, 1 -4-1969 [Ar 19021,
23-6-1971 [Ar. 26901, 1-7-1975 [Ar. 29481, 2-7-1975 [Ar. 29511,
20-11-1975 [Ar. 43921 y 26-5-1976 [Ar 33771).
STS
13-10-1981 (Ar. 3915): Es accidente de trabajo in ítinere el sufrido
por trabajador cuando regresaba a domicilio tras haberle autorizado
la empresa a abandonar el puesto de trabajo.
STSJ
Canarias Las Palmas de 11-7-1997 (AS 1997, 3104): No es accidente de
trabajo el sufrido por una trabajadora que salió de su domicilio con
destino no a la empresa sino a una sucursal bancaria a fin de cobrar
el salario mensual, al romper el nexo de la relación daño-trabajo
puesto que la razón es privada, aunque la permita el empresario
cierto retraso en su entrada a la empresa por causa del cobro del
cheque.
STCT
30-1-1989 (RTCT 1989, 843): Califica como accidente de trabajo "in
itinere" el fallecimiento en accidente de circulación de quien
regresaba de un acto de conciliación ante el IMAC sobre despido
notificado 20 días antes, al considerar existente una plena
vinculación entre el viaje en que se produjo el accidente y el
acuerdo de solventar la extinción de la relación laboral.
STS
21-5-1984 (Ar. 3054): Cuando la conducta del trabajador en su
desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que
pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia, debe afirmarse
que no hay ruptura del nexo causal, a lo cual todavía habría que
añadir que la duda razonable debiera resolverse en todo caso en
favor del trabajador, en virtud del principio Pro operario. Así, en
el supuesto estudiado, es accidente de trabajo el sufrido por
vendedor que cenó con un cliente, que al ir a recoger su vehículo
comprobó que se lo habían sustraído, presentando denuncia en
Comisaría, recuperándolo sobre las 5 horas del día siguiente y que
al regresar en él a su domicilio sufrió un accidente a las 7 horas.
Cita doctrina de la Sala que ha entendido la interrupción de ir y
venir con gran amplitud, afirmando que no se ha producido por la
parada de 30 minutos en el bar para refrescar, ni la dedicada al aseo
o 1 una conversación con un amigo ni la desviación para realizar
alguna compra.
STSJ
Andalucía/Málaga de 7-6-1994 (AS 1994, 2338): No se rompe nexo
causal por desviarse del itinerario para dirigirse a un restaurante
distante unos dos kilómetros en dirección opuesta, donde había
sido invitado a su inauguración, actuación que responde a unas
reglas sociales de convivencia íntimamente ligadas con su profesión
(responsable de informática de un supermercado), y a un
comportamiento natural y humano, dada la hora tardía en que finaliza
su trabajo y la necesidad fisiológica de tomar algún alimento,
sufriendo el mortal accidente de tráfico cuando había recorrido una
distancia de 4,5 kilómetros desde que salió del restaurante.
STS
19-5-1983 (Ar. 2396): No es accidente in ítinere el padecido cuando
el afectado se dirigía a un acto público de su interés, en un
itinerario que no era el normal en relación al regreso del trabajo
al domicilio, no siendo útil para acreditar la existencia de lo
contrario el parte de accidente emitido por la empresa en una
situación de clara irregularidad, tras haber dado de baja al
trabajador por terminación del contrato y de solicitar éste las
prestaciones del desempleo.
STSJ
Asturias de 26-11-1993 (AS 1993, 4 714): La producción del accidente
al cruzar la carretera por una zona muy peligrosa y corriendo aumentó
los riesgos ordinarios del traslado, lo que determina la ruptura de
la necesaria relación de causalidad que debe concurrir en el
accidente "in itinere".
STS
22-12-1987 (Ar 90 10): No es accidente laboral el debido a
desplazamiento en motocicleta, prohibido expresamente por la empresa,
y por carril sin asfaltar (normalmente los viajes se realizaban en
automóvil y por carretera), sin que además ni siquiera constara que
el trabajador se dirigiera a su trabajo, pues no pasó la noche en su
domicilio.
STSJ
Castilla-La Mancha de 24-4-1990 (RTSJ 1990, 3167): No es accidente
laboral el ocurrido cuatro horas después de finalizado el trabajo,
durante desplazamiento en ciclomotor, por la noche, por un camino de
servicio del Trasvase Tajo-Segura que carecía de cualquier elemento
de protección o señalización,.
STSJ
Castilla-La Mancha de 9-12-1991 (ver en Auto TS 22-12-1992 /Ar. 1992,
103571): Es accidente "in ítinere" el acaecido a
trabajadores de obra de Autovía cuando regresaban en automóvil a su
domicilio por tramo cortado al tráfico, utilizado diariamente por
los trabajadores residentes en las localidades próximas, con
conocimiento de los responsables de la empresa.
STSJ C.
Valenciana de 27-5-1998 (AS 1998, 2536): La conducta temeraria del
causante, omitiendo las más elementales normas de prudencia en la
conducción, haciendo caso omiso de las señales de tráfico,
estrellándose precisamente contra una que indicaba peligro, cuando
precisamente por conocer el lugar debía haber extremado su
precaución, excluye el carácter "in itinere" al
accidente.
STSJ
Galicia de 3-3-1997 (AS 1997, 542): Considera accidente "in
ítinere" el sufrido por la trabajadora al efectuar sus compras
en el mismo hipermercado donde prestaba sus servicios.
STSJ País
Vasco de 24-2-1998 (AS 1998, 764): No son accidentes de trabajo los
que se producen transcurridas dos horas o más desde que las
afectadas finalizaron la prestación de sus servicios dejando las
dependencias en que los prestaban, ocurriendo cuando actuaban en
actos relacionados con la huelga legal en que eran partícipes.
STSJ
Aragón de 22-4 -1998 (A S 1998, 1419): Califica como accidente "in
itinere" la muerte de la trabajadora que se produjo por agresión
de un tercero (cuyo móvil está indeterminado) cuando, en términos
de habitualidad, iniciaba desde su domicilio el itinerario que seguía
para incorporarse a su jornada laboral, pues no puede negarse en
términos razonablemente suficientes que el trabajo (el necesario
recorrido hacia la incorporación al puesto) fuese, en definitiva,
factor que condicionó en el caso concreto que el acto criminal
culminase con el fatal resultado.
Jurisprudencia sobre tiempo y lugar de trabajo
Por
lugares de trabajo se entienden las áreas del centro de trabajo,
edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las
que puedan acceder en razón de su trabajo. Es importante distinguir
entre lugar de trabajo y puesto de trabajo: los lugares de trabajo
están destinados a albergar puestos de trabajo.
STS
18-12-1996 (Ar. 9727) (UD): Las referencias en el art. 115.3 LGSS al
tiempo de trabajo y al lugar de trabajo van dirigidas, la primera al
tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario
ordinario o normal de actividad, y la segunda al lugar en que se está
por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de
trabajo habitual.
STS
4-5-1998, Sala de lo Social (Ar. 40911): La LGSS define como
accidente de trabajo el acaecido como consecuencia del contrato de
trabajo, y se presume serio el que tenga lugar durante la prestación
de los servicios. Este concepto, ampliado al denominado "In itinere"
con el alcance conocido, tiene un supuesto más claro en el
identificado como "accidente en misión", puesto que se
amplía la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el
trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios,
aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su
alojamiento, medios de transporte, etc. de tal modo que el deber de
seguridad que es una de las causas de la responsabilidad empresarial,
abarca todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta
prestación de servicios.
Casuística
STS
12~3-1998, Sala de lo Civil (Ar. 1286): No puede calificarse de
laboral, ni incluso de la modalidad del llamado "in itinere"
' el accidente que ocasionó la muerte a un aprendiz que resultó
ahogado cuando se bañaba con el patrón y otros trabajadores en una
charca de regreso del lugar de trabajo.
STCT
8-10-1982 (RTCT 1982, 5272): Es accidente de trabajo la muerte por
agresión en una disputa que el trabajador intentó apaciguar en una
gasolinera donde repostaba el camión que por su trabajo conducía.
STSJ
Cananas/Las Palmas de 14-9-1995 (AS 1995, 3578): No considera
accidente de trabajo la muerte por agresión cuando el trabajador
permanecía en un bar, en período de descanso.
STCT
16-7-1987 (RTCT 1987, 16236): La lesión recibida por el trabajador
en una manifestación, aunque está relacionada con el trabajo, no
guarda la relación causal específica que se exige para reputar el
siniestro como laboral.
STSJ
Madrid de 13-10-1992 (AS 1992, 4903): La presunción queda destruida
por el hecho cierto de venir motivada la muerte por el suicidio del
trabajador, que no tiene su causa en el trabajo mismo sino en la
situación individual del trabajador.
STSJ
Castilla y León de 30-9-1997 (AS 1997, 2978): Es accidente de
trabajo el resultante de un intento de suicidio debido a la situación
de estrés en que se encontraba el trabajador como consecuencia de la
mala situación empresarial de la que se consideraba responsable,
desencadenando una situación de trastorno transitorio que excluye el
dolo por parte del trabajador.
Tiempo y
lugar de trabajo
STS
28-4-1983 (Ar. 1888): A efectos de responsabilidad patronal se
consideran "lugar y tiempo de trabajo" los vestuarios de la
empresa y el breve tiempo de estancia en ellos que precede al inicio
de la jornada.
STSJ
Cataluña de 28-9-1993 (AS 1993, 3860): Constituye accidente de
trabajo las lesiones que sufrió el trabajador en los vestuarios de
la empresa, antes de empezar la jornada laboral, al mediar en un
enfrentamiento entre los compañeros de trabajo a los que intentaba
separar.
STS
20-4-1981 (Ar. 1716): Es accidente de trabajo el ocurrido al caer al
mar el helicóptero en que los trabajadores se trasladaban a una
plataforma petrolífera, en territorio extranjero (accidente de
trabajo en misión).
STS
9-5-1985 (Ar. 2685): Trabajadores desplazados a Túnez por orden de
la empresa para realizar actividades comerciales, que ocupaban unas
dependencias que la propia empresa les facilitaba para pernoctar y
completar los informes que habían de realizar, en las que, cuando
pretendían arreglar una persiana, cedió una barandilla,
precipitándose ambos desde el primer piso, falleciendo uno de ellos.
Resulta indiscutible la calificación de lugar de trabajo del punto
donde la actividad laboral se desarrolle, cuando no existe jornada de
trabajo y el lugar de descanso y eventualmente de actividad
(redacción de informes, etc.) es fijado por la propia empresa. El
hecho de intentar arreglar la persiana de la habitación en la que
han de trabajar y pernoctar no puede ser calificado de imprudente, ya
que sólo las imprudencias personales y temerarias pueden romper la
relación causal, de tal manera que únicamente aquellos
comportamientos graves abiertamente contrarios al actuar propio de
una persona de diligencia normal pueden dar lugar a un cambio de
signo en orden a las responsabilidades derivadas de un hecho laboral.
STSJ
Madrid de 18-5-1994 (AS 1994, 1997): El requisito del lugar de
trabajo concurre en portero que se encuentra conversando con otras
personas en un punto de la calle, a la altura de la finca urbana en
que presta sus servicios, siendo alcanzado por la caída de una
maceta desde una ventana del tercer piso de la misma finca, pues la
realidad social demuestra y evidencia lo frecuente que es esa
situación de los porteros, cuando también se cumplen desde allí
las funciones de vigilancia sobre el portal.
STSJ
Galicia de 3-3-1995 (AL, núm. 2911995, ref 1109): La suspensión del
contrato de trabajo originada por la huelga excluye el accidente de
trabajo (no califica como tal el accidente de tráfico sufrido por
delegados sindicales al actuar como "píquete informativo»
durante la huelga).
STS
18-12-1996, Sala de lo Social (Ar. 9727) (UD): Deben considerarse
lugar y tiempo de trabajo los de celebración de actos o reuniones a
los que se asiste por encargo o encomienda de la empresa.
STSJ
Galicia de 11-3-1997 (AS 1997, 547): Aplica la presunción a marinero
que apareció cadáver flotando en la dársena del puerto durante
período de descanso concedido por el patrón a la tripulación.
A continuación un vídeo en el que se explican las diferencias entre accidente de trabajao y enfermedad profesional.
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