REFLEXIONES SOBRE EL BORRADOR DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA ACERCA DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DEL SECTOR
El borrador del Reglamento de Seguridad Privada que tanta polémica está ocasionando entre sindicatos del sector, pendiente de aprobación y por el que se reemplaza el anterior Reglamento aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de noviembre, hace mención especial a los requisitos que deben reunir los centros dedicados a la formación del personal de seguridad privada, así como del personal acreditado encargado de impartir la formación correspondiente. El nuevo Reglamento se compone de 251 artículos, distribuidos entre diez títulos, y una parte final, constituida por siete anexos. Sin entrar en valoraciones subjetivas sobre las referencias del texto legislativo hacia dichos centros, éstos aparecen mencionados en los siguientes títulos:
TÍTULO
VIII DISPOSICIONES COMPLENTARIAS
CAPÍTULO
II FORMACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA
SECCIÓN
3 CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo
213. Régimen general
1.
Los centros de formación del personal de seguridad privada serán
los encargados de llevar a cabo las acciones formativas que han de
impartirse en los correspondientes cursos de formación previa, de
actualización permanente y de especialización del personal de
seguridad privada, así como la formación requerida para la
acreditación de ingenieros, técnicos y operadores.
2.
Los cursos de formación previa y de actualización permanente
podrán desarrollarse en forma presencial, a distancia convencional,
mediante teleformación o mixta, en los porcentajes que en cada caso
se determinen.
3.
Los cursos de especialización podrán programarse por los propios
centros del personal de seguridad privada y ser ofertados, a título
personal, a los profesionales de seguridad privada a los que se
dirijan, o a petición de las empresas de seguridad privada, para su
propio personal de seguridad privada.
4.
La titularidad de los centros de formación del personal de seguridad
privada podrá ser de naturaleza pública o privada, y su dirección
y gestión podrá ser llevada a cabo tanto por personas físicas como
por personas jurídicas, siempre a través de un director o
administrador designado al efecto.
5.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá
a la Dirección General de la Policía la recepción y tramitación
de las declaraciones responsables sobre centros de formación del
personal de seguridad privada, excepto las de los centros de
formación exclusivos para guardas rurales y sus especialidades que
corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil.
En
las comunidades autónomas con competencia efectivamente asumida en
materia de seguridad privada, la recepción y tramitación de la
declaración responsable de los centros de formación del personal de
seguridad privada corresponderá al órgano autonómico competente.
6.
Las actividades inspectoras se adecuarán al régimen de
competencias contemplado en el apartado anterior.
7.
La publicidad que realicen, al igual que los logotipos, anagramas u
otros medios materiales que utilicen, no podrán inducir a confusión
con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas
Armadas, u otros organismos de las Administraciones Públicas, ni
emplearse junto a los mismos, salvo autorización expresa.
8.
De acuerdo con el artículo 29.1a) de la Ley, la expedición de la
certificación acreditativa de superación de la formación previa
por parte de los aspirantes a obtener la correspondiente habilitación
como personal de seguridad privada, se materializará mediante la
emisión de un diploma acreditativo por parte del centro que hubiera
impartido el pertinente curso.
Artículo
214. Requisitos de apertura.
1.
De acuerdo con el artículo 29.4 de la Ley, los centros de formación
del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura, los
siguientes requisitos:
a)
Estar legalmente constituidos, de acuerdo con su naturaleza, pública
o privada, y de la forma que revistan, persona física o jurídica.
Cuando los centros de formación vayan a ser creados por empresas de
seguridad privada, no será necesario este requisito.
b)
Constituir una garantía, en efectivo o mediante aval o seguro de
caución, en la Caja General de Depósitos del Ministerio de
Economía, Industria y Competitividad, o, en su caso, en las cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las comunidades autónomas,
por el importe establecido en el título I del anexo V, para atender
exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones
a la normativa de seguridad privada que se deriven de su
funcionamiento.
c)
Disponer de un director o administrador, así como de un jefe de
estudios.
d)
Las instalaciones habrán de estar dotadas de un gimnasio para la
preparación de las pruebas físicas y de un espacio para la
realización de las prácticas de manejo de mangueras y extintores
contra incendios, y de reanimación. Tal exigencia podrá
dispensarse, en ambos casos, si se concertara el derecho a su uso con
otras instituciones o entidades, públicas o privadas, que
dispusieran de los mismos, mediante convenio o acuerdo escrito
firmado al efecto.
2.
Adicionalmente, cuando en los cursos de especialización se deban
realizar prácticas de tiro con fuego real, los centros de formación
del personal de seguridad privada deberán reunir los siguientes
requisitos:
a)
Disponer de una galería de tiro propia, o bien concertar su uso con
una institución o entidad, pública o privada, debidamente
homologada, y, en ambos casos, específicamente autorizadas por el
órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su
estructura orgánica y funcional, para la realización de ejercicios
de tiro en materia de seguridad privada.
b)
Estar dotados de los correspondientes armeros, autorizados por el
órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine
su estructura orgánica y funcional, para la custodia de las armas y
de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad
privada a las que se establecen para las empresas de seguridad
privada, cuando el armamento o la munición que posean, vaya a
guardarse en sus propias instalaciones.
c)
En otro caso, el armamento será facilitado por las propias empresas
de seguridad privada.
3.
A efectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos a que
se refieren los apartados anteriores, los centros de formación del
personal de seguridad privada habrán de estar en poder de la
documentación requerida en el capítulo I del título I del anexo V.
Artículo
215. Inscripción registral.
1.
Una vez haya sido objeto de recepción la declaración responsable
presentada por el centro de formación del personal de seguridad
privada interesado, se procederá, de oficio, a la inscripción del
mismo en el registro correspondiente, con anotación de los datos que
figuran en el capítulo II del título I del anexo V.
Las
inscripciones en el registro correspondiente se notificarán a los
centros interesados, indicando el número de registro asignado y la
fecha en que se produjeron.
2.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos
incluidos en la declaración responsable, deberá ser comunicado por
el interesado en el plazo máximo de quince días a partir del
momento en que se produzca la misma, procediéndose, igualmente de
oficio, a la inscripción de aquélla en el registro correspondiente
y a su notificación.
3.
En el caso de que las inscripciones y sus modificaciones no hubieran
podido practicarse, por haberse apreciado errores en la pertinente
declaración responsable presentada a tal efecto, o no haberse
acompañado o completado la misma con los documentos requeridos, u
omitido datos de obligado cumplimiento, se requerirá al interesado
para que los subsane, en el plazo de diez días, con apercibimiento
de que, en caso contrario, y una vez transcurrido dicho plazo, se
tendrá por no presentada tal declaración.
4.
Los centros de formación del personal de seguridad privada
pertenecientes a empresas de seguridad privada, se inscribirán en el
registro correspondiente, según el lugar de su ubicación, en cuyo
caso el número de inscripción asignado como centro de formación
será distinto al de la empresa de seguridad privada titular del
mismo.
Artículo
216. Obligaciones de funcionamiento.
Los
centros de formación del personal de seguridad privada estarán
sujetos, en su funcionamiento, a las siguientes obligaciones:
a)
Al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura y de las
condiciones que se incluyen en la declaración responsable
presentada.
b)
A la comunicación de las modificaciones que afecten a cualquiera de
los requisitos de apertura. c) A la impartición íntegra y efectiva
de los programas de formación establecidos para cada profesión de
seguridad privada, y del personal acreditado.
d)
Al desarrollo de las acciones formativas en sus propias
instalaciones. A la obtención, en su caso, de las pertinentes
autorizaciones de adquisición de armas y de cartuchería metálica.
A la formalización y comunicación de los cursos de formación que
se impartan con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e)
A hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, así como en
la documentación que maneje y diplomas que expida, su condición de
centro de formación del personal de seguridad privada inscrito en el
registro correspondiente, con indicación del número de orden
asignado al mismo y la plasmación de su logo.
f)
A la presentación de la memoria anual a que se refiere el artículo
232.4.
g)
A la expedición, a la finalización de los cursos, a los
interesados, del correspondiente diploma, cuyo formato se ajustará
al modelo establecido en el título VII del anexo VI, que acredite la
superación de los respectivos cursos de formación previa, de
actualización permanente y especializada del personal de seguridad
privada, o los correspondientes al personal acreditado.
h)
A la llevanza del Libro-Registro de Diplomas, cuyo formato y
contenido se establecen en el título I del anexo VI, y que deberá
conservarse en el domicilio del centro.
i)
A la anotación y sellado en la cartilla profesional del personal de
seguridad privada, de la realización y superación de los cursos de
formación, de actualización permanente y especializada impartidos.
l)
A realizar las adaptaciones necesarias para garantizar la
participación en condiciones de igualdad cuando las acciones
formativas estén dirigidas específicamente a personas con
discapacidad física.
Artículo
217. Formalización y comunicación de cursos.
1.
Por cada curso de formación que los centros de formación del
personal de seguridad privada vayan a impartir, se procederá a su
formalización, mediante la apertura, antes de su inicio, de un
expediente académico, que deberá guardarse en el formato donde esté
contenido, papel o electrónico, y conservarse en el domicilio donde
estén ubicados durante un plazo, al menos, de cinco años, a contar
desde la fecha en que hubiera comunicado a la autoridad competente la
finalización del curso impartido.
En
cualquier caso, dichos expedientes habrán de estar, en todo momento,
a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
competentes para el control e inspección que puedan requerirlos.
2.
Los cursos de formación que vayan a impartir los centros de
formación del personal de seguridad privada, deberán ser
comunicados, con una antelación de, al menos, cinco días naturales
respecto de la fecha prevista de inicio de los mismos, al órgano de
control e inspección competente del lugar en el que radique el
registro donde se hallen inscritos.
A
la finalización de los cursos de formación, deberán comunicarse,
en el plazo máximo de tres días naturales, a contar desde la fecha
de finalización, la relación nominal de los que han superado el
mismo.
3.
Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior se
efectuarán, respectivamente, a través de las Sedes Electrónicas de
la Dirección General de la Policía o de la Dirección General de la
Guardia Civil, o, en su caso, de la correspondiente a las comunidades
autónomas con competencia efectivamente asumida en materia de
seguridad privada, debiendo facilitar, al menos, los siguientes
datos:
a)
Fechas previstas de inicio y finalización.
b)
Tipo y modalidad de formación.
c)
Distribución horaria.
d)
Relación nominal de alumnos participantes.
e)
En su caso, lugar de impartición.
f)
En su caso, empresas de seguridad privada contratantes.
En
los casos de imposibilidad técnica para efectuar las comunicaciones
por dicha vía, se comunicarán, por escrito, los datos de referencia
en las dependencias policiales de seguridad privada de la Policía
Nacional o de la Guardia Civil, o, en su caso, del cuerpo de policía
autonómico competente, del lugar en el que esté inscrito el centro
de formación afectado.
Artículo
218. Cancelación registral.
1.
La cancelación registral de los centros de formación del personal
de seguridad privada se producirá por alguna de las siguientes
causas:
a)
A petición de su titular o promotor, de manera expresa y por escrito
dirigido al registro en el que se hallara inscrito.
b)
Por cumplimiento de la sanción a que se refiere el artículo 63.1b)
de la Ley.
c)
Por incumplimiento o pérdida de los requisitos que dieron lugar a la
apertura.
2.
Dicha cancelación registral conllevará el cierre del centro de
formación del personal de seguridad privada a efectos de seguridad
privada, anotándose, de oficio, en el registro correspondiente.
3.
Asimismo, la cancelación registral determinará la liberación de la
garantía a que se refiere el artículo 214.1b), siempre que el
centro de formación del personal de seguridad privada no tuviera
obligaciones económicas pendientes por infracciones a la normativa
de seguridad privada, o cuando se le estuviera instruyendo uno o
varios expedientes sancionadores, hasta su resolución y, en su caso,
hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.
No
obstante, podrá reducirse el importe de la garantía teniendo en
cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades
pendientes.
El
Capítulo III, sobre reconocimiento de cualificaciones
profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión
Europea relativas a las profesiones de seguridad privada, en su
artículo 219 establece como autoridad competente al Ministerio del
Interior, a través del Director General de la Policía o, en su
caso, del Director General de la Guardia Civil. De igual modo, el
Ministerio del Interior, a través de los órganos correspondientes
de la Dirección General de la Policía, o, en su caso, de la
Dirección General de la Guardia Civil, será el competente para
certificar sobre las habilitaciones concedidas en España al personal
de seguridad privada, su vigencia, cancelación o incidencias, y
colaborar y prestar asistencia en dicha materia a los demás Estados
miembros de la Unión Europea.
El
Capítulo IV habla sobre los requisitos del personal acreditado.
Respecto al personal acreditado en centros de formación, hay que
destacar el siguiente articulado:
Artículo
221.1 c): considera como personal acreditado a los profesores
dedicados a la enseñanza del personal de seguridad privada, en los
términos establecidos en la sección tercera del capítulo II del
presente título.
Artículo
221.2 d): respecto a las funciones a desempeñar por el personal
acreditado, corresponderá a los profesores acreditados la
impartición docente de los programas desarrollados en los centros de
formación del personal de seguridad privada, en aquellas materias
para las que se encuentren específicamente acreditados.
Artículo
222.2 d): en cuanto a los requisitos para obtener la consideración
de personal acreditado, además de no tener antecedentes penales por
delitos dolosos, no haber sido sancionado en los dos o cuatro años
anteriores a la solicitud por infracción grave o muy grave,
respectivamente, en materia de seguridad privada, no haber sido
separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las
Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o
procedencia, en los dos años anteriores, y no estar incurso en
cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 19.1g) y
h) de la Ley, se añade de forma específica para el profesorado de
los centros de formación de seguridad privada los siguientes:
El
profesorado de los centros de formación del personal de seguridad
privada habrá de estar en posesión de titulación universitaria de
grado superior, cuando la asignatura de que se trate esté integrada
como enseñanza de tal carácter dentro del sistema educativo
general. En el supuesto de materias no recogidas en el sistema
educativo general público, se tendrá en cuenta, en todo caso:
1º.
La capacidad pedagógica y la calidad y grado de conocimientos
característicos de los aspirantes, manifestados, con preferencia, a
través de sus publicaciones, actividad docente previa y en el
ejercicio de su profesión.
2º.
La experiencia práctica adquirida por los aspirantes, en el
ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad,
pública o privada, al menos durante 5 años.
Artículo
223. Procedimiento de acreditación. El procedimiento de
acreditación consistirá en:
a)
La formulación de la solicitud, dirigida a la correspondiente
Comisión de Evaluación, acompañando la documentación necesaria en
cada caso.
b)
La comprobación de los requisitos generales y específicos, examen
de la documentación remitida y estudio de la misma por parte de la
Comisión de Evaluación correspondiente, y emisión de propuesta de
resolución al Director General de la Policía o, en su caso, al
Director General de la Guardia Civil.
c)
La expedición de la tarjeta correspondiente por parte del órgano de
la Dirección General de la Policía que determine su estructura
orgánica y funcional o, en su caso, por el órgano de la Dirección
General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y
funcional, con arreglo al modelo expresado en el título III del
anexo VI. A esta tarjeta le resultará de aplicación lo dispuesto
en el artículo 85.
2.El
órgano competente para la tramitación del correspondiente
procedimiento de acreditación será:
a)
Para el caso de ingenieros, técnicos y operadores, la Comisión de
Valoración del Personal Acreditado, y para los profesores de centros
de formación de seguridad privada, excepto los referidos a guardias
rurales y sus especialidades, la Comisión de Valoración del
Profesorado, ambas de la Dirección General de la Policía.
b)
Para el caso de profesores de los centros de formación del personal
de seguridad privada que impartan cursos para guardas rurales y sus
especialidades, la Comisión de Valoración del Profesorado, de la
Dirección General de la Guardia Civil.
TÍTULO
IX CONTROL E INSPECCIÓN
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
232.4: Según este artículo los centros de formación del personal
de seguridad privada vendrán igualmente obligadas a remitir al
órgano de la Dirección General de la Policía que determine su
estructura orgánica y funcional, o al órgano de la Dirección
General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y
funcional, respecto de sus centros exclusivos y específicos o, en su
caso, al órgano autonómico competente, y en el mismo plazo, una
memoria anual de actividades en la que figurará información
relativa a los siguientes extremos:
a)
Relación del profesorado acreditado con que cuenta al final del año,
desglosado por las materias impartidas.
b)
Número de cursos de actualización impartidos, con indicación del
número total de personal de seguridad privada participante,
desglosados bien por empresas de seguridad privada que los hayan
presentado o realizados a iniciativa propia.
c)
Número de cursos de formación especializada impartidos, desglosados
por especialidad y con indicación del número total de personal de
seguridad privada participante en cada uno de ellos.
Cuando
las documentaciones remitidas a que se refieren los apartados
anteriores estén incompletas, mal cumplimentadas o no se ajusten a
los contenidos exigidos a los que se ha hecho referencia en los
apartados anteriores, se informará de ello a las entidades afectadas
y se les requerirá para que, en un plazo de quince días, subsanen
las deficiencias observadas, o completen los datos omitidos, con
indicación de que, si así no lo hicieran, se entenderá que tales
documentaciones no han sido presentadas, a efectos de exigencia de la
correspondiente responsabilidad.
Artículo
234. 2: Las empresas de seguridad privada, los despachos de
detectives privados y el personal de seguridad privada, así como los
sujetos obligados a contratar servicios o medidas de seguridad
privada, los centros de formación del personal de seguridad privada,
las centrales receptoras de alarmas de uso propio, los departamentos
de seguridad y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán
de facilitar a los órganos policiales competentes el acceso a sus
instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la
información contenida en los contratos de seguridad privada, en los
Libros-Registro y en otros posibles documentos de gestión.
Artículo
237: Las actuaciones de inspección se dirigirán a la comprobación
de los aspectos siguientes:
a)
Verificación del cumplimiento de los requisitos, de las obligaciones
de autorización y de funcionamiento a los que se encuentren sujetos
por la normativa de seguridad privada.
b)
Verificación del correcto funcionamiento de las medidas de seguridad
privada con las que cuenten, ya sean obligatorias o adoptadas
voluntariamente.
c)
Revisión aleatoria de la formalización y comunicación de contratos
de seguridad privada y de informes derivados de los mismos, y de otra
documentación de seguridad privada en general.
d)
Verificación de la correcta llevanza de los Libros-Registro de los
que hayan de disponer.
e)
Otras posibles cuestiones que se consideren de interés a criterio
del equipo de inspección.
En
las inspecciones que se realicen a los centros de formación del
personal de seguridad privada o a los centros universitarios donde se
impartan cursos de dirección de seguridad o de detectives privados
se podrá llevar a cabo, además, una verificación de la completa
impartición de los programas y contenidos de los cursos de seguridad
privada y de la correcta expedición de diplomas y títulos.
TÍTULO
X PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO
I: INFRACCIONES
SECCIÓN
3: INFRACCIONES DE LOS USUARIOS CONTRATANTES DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA Y LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE
SEGURIDAD PRIVADA
Artículo
244 Se consideran infracciones muy graves:
1.
La infracción consistente en la utilización de aparatos de alarmas
u otros dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran
susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses
generales, incluirá la instalación de marcadores automáticos,
fuera de los casos permitidos, para transmitir alarmas directamente a
las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2.
La infracción consistente en la negativa a prestar auxilio o
colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la
realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad
privada, de los centros de formación de seguridad privada y de los
establecimientos obligados a disponer medidas de seguridad privada,
incluirá:
a)
No atender los requerimientos formales, sin causa justificada, en los
plazos que fijen para su cumplimentación los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad competentes.
b)
La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que
tuvieran conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c)
La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares
donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten
servicios de esta naturaleza, excepto a las zonas de un domicilio
particular ajenas a la actividad de seguridad privada.
d)
Impedir o dificultar, de cualquier modo, el control de la prestación
de servicios de seguridad privada.
e)
La desobediencia a los mandatos de la autoridad o de sus agentes,
dictados en relación con las funciones inspectoras, con la
obligación de colaboración, con la utilización y funcionamiento de
las medidas de seguridad privada, o con obligaciones o prohibiciones
establecidas en la normativa de seguridad privada o en leyes
especiales relativas a la seguridad ciudadana o en reglamentaciones
especificas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las
mismas, cuando ello no constituya infracción penal.
3.
La infracción consistente en la falta de adopción o instalación de
las medidas de seguridad privada que resulten obligatorias en
eventos, centros de formación del personal de seguridad privada,
establecimientos, oficinas, dependencias y demás instalaciones,
incluirá:
a)
Proceder a la apertura de centros de formación del personal de
seguridad privada, establecimientos, oficinas, dependencias y demás
instalaciones, o ejercer las actividades propias de los mismos, o
celebrar eventos, sin adoptar, total o parcialmente, las medidas de
seguridad privada obligatorias, o cuando éstas no funcionen o lo
hagan defectuosamente o, en su caso, antes de que la autoridad
competente haya expresado su conformidad con las mismas.
b)
Mantener abierto el centro, establecimiento, oficina, dependencia o
demás instalaciones, o continuar la celebración del evento, sin que
las medidas de seguridad privada reglamentariamente exigidas
funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
4.
La infracción consistente en la contratación o utilización a
sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación
necesarias para la prestación de servicios de seguridad privada, o
la utilización de personal docente no acreditado en actividades de
formación, se entenderá cometida por:
a)
El empleo o contratación directa de personal habilitado al margen
de las empresas de seguridad privada o de los despachos de
detectives privados, excepto en el caso de guardas rurales, y sus
especialidades, no integrados en empresas de seguridad privada.
Artículo
245. Infracciones graves.
1.
La infracción consistente en el incumplimiento de las revisiones
preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad privada
obligatorias que tengan instalados, incluye la no realización de las
auditorías externas de seguridad privada o de seguridad informática,
por parte de los sujetos reglamentariamente obligados.
2.
La infracción consistente en la impartición de los cursos de
formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de
formación, salvo las excepciones contempladas en este reglamento.
3.
La infracción consistente en el anormal funcionamiento de las
medidas de seguridad privada obligatorias adoptadas o instaladas
cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros,
incluirá:
a)
El uso indebido o negligente de las mismas.
b)
Cuando provoquen la innecesaria intervención de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
Artículo
247. Incoación.
1.
Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento
sancionador, y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que
determina el artículo 55 de la Ley:
a)
Para las infracciones graves y muy graves:
1.º
Con carácter general, el Ministro del Interior, el Secretario de
Estado de Seguridad, el Director General de la Policía y los
Delegados y Subdelegados del Gobierno.
2.º
Con carácter específico, el Director General de la Guardia Civil,
respecto de las infracciones cometidas por guardas rurales, en sus
distintas modalidades, y los centros de formación del personal de
seguridad privada específicos de este personal.
3.º
El titular del órgano competente de las comunidades autónomas,
respecto a las competencias que le correspondan en materia de
seguridad privada.
b)
Para las infracciones leves:
1.º
Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de la Policía
Nacional, con carácter general.
2.º
Las Zonas y Comandancias de la Guardia Civil, respecto a las
cometidas por los guardas rurales en sus distintas modalidades, y los
centros de formación del personal de seguridad privada específicos
de este personal.
3.º
Las dependencias policiales correspondientes de los cuerpos de
policía autonómica con competencia en materia de seguridad privada.
Artículo
248. Instrucción.
1.
La instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones
muy graves y graves corresponderá a los Delegados o Subdelegados del
Gobierno, o a los titulares del órgano autonómico competente, salvo
cuando corresponda a estas autoridades el ejercicio de la potestad
sancionadora.
2.
La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos
no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá, con carácter
general, a las Comisarías Provinciales de la Policía Nacional y, en
su caso, a las dependencias correspondientes del cuerpo de la policía
autonómica, o a las Comandancias de la Guardia Civil, éstas últimas
solo respecto a los guardas rurales y sus distintas especialidades, y
los centros de formación del personal de seguridad privada
específicos de este personal.
Artículo
250. Informe.
1.
En los procedimientos por infracciones muy graves o graves, antes de
formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su
caso, remitirá copia del expediente instruido, y podrá interesar
informe, no vinculante, al órgano de la Dirección General de la
Policía que determine su estructura orgánica y funcional, que habrá
de emitirlo en un plazo de quince días.
2,
La solicitud del informe potestativo contemplado en el apartado
anterior, se dirigirá al órgano policial respectivamente competente
cuando se trate de expedientes tramitados por las autoridades
autonómicas, o, en su caso, al órgano de la Dirección General de
la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional
cuando se trate de guardas rurales y sus modalidades, y los centros
de formación del personal de seguridad privada específicos de este
personal.
De
los siete anexos que forman la parte final del Reglamento, es de
destacar el anexo 5, que se refiere a la formación, concretamente el
siguiente articulado.
TÍTULO
I Apertura de centros de formación de personal de seguridad privada
CAPÍTULO
I Documentación exigida
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3, a efectos de
acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el
mismo, los titulares de los centros de formación del personal de
seguridad privada que hubieran presentado la correspondiente
declaración responsable para el ejercicio de la actividad docente en
materia de seguridad privada, habrán de estar, previamente, en
posesión de la siguiente documentación:
1.
Copia auténtica, simple, o debidamente compulsada, de la escritura
pública de su constitución o estatutos, y certificado o nota de su
inscripción en el Registro Mercantil u otro público que
corresponda, si se trataran de sociedades o entidades privadas. En
dicha escritura deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
a)
Los datos que permitan identificar a los socios otorgantes de la
sociedad o entidad gestora.
b)
La denominación o razón social de la sociedad o entidad gestora y,
en su caso, el nombre comercial del centro de formación del personal
de seguridad privada.
c)
El Código de Identificación Fiscal asignado por la Administración
Tributaria a la sociedad o entidad gestora.
d)
La inclusión en el objeto social de la actividad docente en materia
de seguridad privada por parte de la sociedad o entidad gestora.
e)
El domicilio social, con expresión de la dirección exacta del local
destinado a impartir docencia. f) La indicación del tipo de sociedad
escogido.
g)
La composición personal de los órganos de administración y
dirección.
Cuando
los centros de formación del personal de seguridad privada fueran de
naturaleza pública, bastará con que su director o administrador
esté en poder del documento que acredite la representación legal de
la persona jurídica de que se trate para el ejercicio de actividades
docentes o su nombramiento oficial para ello en virtud de disposición
legal interna publicada al efecto.
Cuando
los centros de formación del personal de seguridad privada se
hubieran constituido como sociedades civiles, comunidades de bienes u
otras colectividades carentes de personalidad jurídica, los socios o
comuneros deberán aportar copia del original del contrato privado de
constitución, debidamente compulsada, en el que habrá de figurar el
contenido mínimo referido anteriormente.
Cuando
los centros de formación del personal de seguridad privada revistan
la forma de persona física, deberán estar en posesión de la misma
documentación requerida a los centros que revistan la forma de
sociedades o entidades privadas, excepto del documento público de
constitución y su inscripción en el Registro Mercantil. En su
lugar, bastará con que se justifique documentalmente el cumplimiento
ante Administración Tributaria y la Tesorería General de la
Seguridad Social, de las obligaciones establecidas por la legislación
fiscal y laboral para el inicio y ejercicio de actividades
profesionales.
2.
Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o cesión de uso,
por cualquier título válidamente admitido en Derecho, del local
destinado a impartir la actividad docente en materia de seguridad
privada, así como del gimnasio y del espacio dedicado a la
realización de las prácticas de manejo de mangueras y extintores
contra la extinción de incendios, con indicación de los lugares
concretos de ubicación y dirección exacta.
3.
Resolución de otorgamiento de la licencia municipal de apertura o,
en su defecto, presentación de declaración responsable o
comunicación previa que la supla, o solicitud de aquélla acompañada
de un certificado, expedido por un técnico colegiado competente en
la materia, en el que se haga constar que las instalaciones reúnen
las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad,
accesibilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales
exigidos por la legislación vigente, y, además, el compromiso de
aportar la resolución correspondiente una vez emitida. En caso de
que la licencia municipal de apertura fuera denegada o se declarase
su ineficacia, se considerará causa de cancelación registral.
4.
Resguardo o justificante de constitución de la garantía exigida
ante la Caja General de Depósitos o, en su caso, en las Cajas o
establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas,
por el importe de, al menos, 20.000 euros.
5.
Si se fueran a efectuar prácticas de tiro con fuego real, resolución
de autorización, otorgada por la Dirección General de la Guardia
Civil, para el funcionamiento de la galería de tiro propia; o bien,
documento acreditativo de haber concertado su uso con una institución
o entidad, pública o privada, debidamente homologada, y, en ambos
casos, específicamente autorizada para la realización de ejercicios
tiro en materia de seguridad privada.
6.
En su caso, certificado acreditativo de la instalación en el propio
centro de formación del personal de seguridad privada de un armero,
debidamente autorizado para la custodia de las armas y cartuchería
metálica a emplear con motivo de la realización de prácticas de
tiro con fuego real, dotado de las correspondientes medidas de
seguridad privada exigidas legalmente para las empresas de seguridad
privada.
7.
Relación del personal vinculado al centro, en la que necesariamente
habrá de constar el nombre, apellidos, D.N.I. y número de tarjeta
de acreditación profesional de cada uno de los profesores que
componen el cuadro docente, así como la materia o materias
impartidas. Igualmente, en ella figurarán los nombres, apellidos y
DNI del director o administrador y del jefe de estudios, y estará
acompañada de un documento acreditativo de su nombramiento expreso
por el titular o promotor del centro para ejercer tales cargos.
Igualmente, estará acompañada de los correspondientes convenios de
vinculación o colaboración entre dicho personal y los centros.
8.
Declaración responsable, con arreglo al modelo al modelo oficial
único disponible, en cada momento, en la Sede Electrónica de la
Dirección General de la Policía o, en su caso, en la del órgano
autonómico competente, debidamente cumplimentada y firmada por el
titular o del centro de formación, o, en su caso por el
representante o los representantes legales de éstos, así como de su
director o administrador, en la que conste su no incursión en
cualesquiera de las prohibiciones, incompatibilidades o situaciones
contempladas en el artículo 29.5 de la Ley, debiéndose adjuntar la
misma a la declaración responsable para el ejercicio de la actividad
docente presentada ante el registro correspondiente.
9.
Justificante de haberse efectuado el ingreso correspondiente, en
concepto de tasa, a favor del Tesoro Público, conforme a la tarifa
legal que resulte de aplicación, debiéndose adjuntar el original
del mismo a la declaración responsable presentada ante el registro
correspondiente.
CAPÍTULO
II Datos registrales
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215.1, en el Registro que
corresponda, nacional o autonómico, quedarán anotados, respecto de
cada centro de formación del personal de seguridad privada, los
siguientes datos:
a)
La fecha de inscripción.
b)
El número de orden de inscripción asignado.
c)
La denominación o razón social y, en su caso, el nombre comercial
escogido.
d)
El número o código de identificación fiscal.
e)
El domicilio fijado y demás instalaciones con las que cuente.
f)
La personalidad y forma jurídica adoptada.
g)
La entidad en la que se hubiere constituido el aval o seguro de
caución y la caja depositaria.
h)
El titular o titulares del centro y, en su caso, el representante o
representantes legales designados por aquél o aquéllos, así como
su director o administrador y jefe de estudios.
i)
Los tipos y modalidades de impartición de las acciones formativas,
así como los destinatarios de éstas en función de cada profesión
de seguridad privada.
j)
Las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
k)
En su caso, la cancelación de la inscripción cuando proceda.
CAPÍTULO
III Cursos de formación de seguridad privada
1.
Los contenidos mínimos de los módulos profesionales de formación
previa, a impartir en los centros de formación del personal de
seguridad privada, y que habrán de superar los aspirantes a
vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado,
guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo, son los que se
determinan en los correspondientes apartados del Título II de este
anexo.
2.
Los contenidos mínimos de los programas de formación especializada
a impartir en los centros de formación del personal de seguridad
privada a los vigilantes de seguridad que tengan que prestar los
respectivos servicios contemplados, se determinan en los
correspondientes apartados del Título III de este anexo.
3.
Los contenidos mínimos de los programas de formación a impartir en
los centros de formación del personal de seguridad privada al
personal acreditado, se determinan en los correspondientes apartados
del Título VI de este anexo.
CAPÍTULO
IV Actuaciones de control y comprobación de la formación
1.
En el ejercicio de las competencias de control que corresponden a la
Policía Nacional, por sus órganos competentes se llevarán a cabo
actuaciones de control de los diferentes aspectos referidos a los
centros de formación del personal de seguridad privada,
especialmente en lo relativo a la impartición íntegra y efectiva de
los programas de formación previa y específica.
2.
Para el caso de los centros de formación del personal de seguridad
privada específicos y exclusivos de guardas rurales y sus
especialidades, las actuaciones de control y comprobación
anteriormente referidas, serán realizadas por los servicios
competentes de la Guardia Civil.
3.
En los centros inscritos en registros autonómicos, por estar
ubicados en comunidades autónomas con competencia en seguridad
privada, las anteriores actuaciones corresponderán a los servicios
que resulten competentes en cada caso.
4.
Por parte de los centros de formación del personal de seguridad
privada y, en su caso, de los servicios policiales competentes, para
el supuesto de la formación especializada, se anotará en la
cartilla profesional del personal de seguridad privada, la
realización de los cursos de formación permanente y
especialización, así como la superación de las pruebas de
comprobación a las que, en su caso, resulten sometidos por los
órganos policiales de control en relación con los referidos cursos.
CAPÍTULO
V Normativa aplicable
1.
Los centros de formación del personal de seguridad privada, tanto en
su constitución y funcionamiento como en el desarrollo de sus
actividades formativas, se regirán por la normativa específica de
seguridad privada que les resulte de aplicación.
2.
Además de la normativa de seguridad privada, también les resultará
de aplicación, en cada caso, la normativa sectorial sobre formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral.
TÍTULO
II Cursos de formación previa para vigilantes, guardas y escoltas
TÍTULO
III Cursos de formación especializada
TÍTULO
IV Curso de dirección de seguridad para jefes de seguridad y
directores de seguridad
TÍTULO
V Curso de investigación privada para detective privado
Los
cambios más relevantes respecto a la formación que establece el
nuevo reglamento son los siguientes:
-La
formación especializada se encuentra reforzada dentro del contenido
mínimo de la formación previa específica de los vigilantes de
seguridad, vigilantes de explosivos y escoltas privados, referida a
los siguientes servicios: servicios de transporte de seguridad,
respuesta ante alarmas, servicios en urbanizaciones, polígonos,
transportes y espacios públicos, servicios en centros comerciales y
de ocio, servicios en centros hospitalarios, servicios con rayos X,
servicios en eventos deportivos y espectáculos públicos, servicios
de vigilancia del patrimonio artístico e histórico.
-Cada
curso de formación especializada tendrá una duración, como mínimo,
de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el
cincuenta por ciento de formación presencial, y que se entenderá
integrada, a efectos de consideración horaria, en la formación
permanente, considerándose los siguientes: vigilancia en
infraestructuras críticas; vigilancia en centros penitenciarios,
centros de internamiento de extranjeros, centros de menores o
dependencias de seguridad; vigilancia con perros; vigilancia en
puertos; vigilancia en aeropuertos y vigilancia en buques.
-
El curso de dirección se ajustará a las siguientes características
y formalidades:
a)
Consistirá en un curso de postgrado de, al menos, un año académico,
con una carga lectiva mínima de seiscientas horas.
b)
Será impartido por centros universitarios oficiales, públicos o
privados, o por otros dependientes, asociados o tutelados por
aquéllos, que, a tal fin, hayan presentado la correspondiente
declaración responsable ante el Ministerio del Interior.
c)
Comprenderá, al menos, las materias contempladas en el programa de
formación establecido en el capítulo siguiente.
d)
Podrá complementarse con la impartición de otras materias
relacionadas con las funciones y habilidades directivas y de la
seguridad en general, que estimen oportuno incorporar las respectivas
autoridades académicas.
Hasta
el momento el curso estaba constituido por veinte módulos: normativa
general y específica, fenomenología delincuencial, seguridad
física, seguridad electrónica, seguridad lógica, seguridad de
entidades de crédito, seguridad patrimonial, prevención de riesgos
laborales, protección civil, protección de datos de carácter
personal, seguridad personal, seguridad contra incendios, análisis
de riesgos, planificación de la seguridad, gestión y dirección de
actividades de seguridad privada, funcionamiento del departamento de
seguridad, dirección de equipos, gestión de recursos materiales,
colaboración con la seguridad pública, deontología profesional y
proyecto de seguridad. Ahora, el curso de divide en 39 módulos,
distribuidos en 8 áreas:
ÁREA
JURÍDICA GENERAL
Módulo
I. Módulo de Derecho de seguridad
ÁREA
DE SEGURIDAD GENERAL
Módulo
II. Introducción a la Seguridad
Módulo
III. Sistema de seguridad español
Módulo
IV. Inteligencia
ÁREA
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Módulo
V. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Módulo
VI. Protección de la seguridad ciudadana
Módulo
VII. Protección Civil
Módulo
VIII. Protección de infraestructuras críticas
Módulo
IX. Seguridad Nacional
ÁREA
DE CRIMINOLOGÍA
Módulo
X. Fenomenología delictiva
Módulo
XI. Tipología delincuencial
Módulo
XII. Prevención, represión, investigación
ÁREA
DE SEGURIDAD PRIVADA
Módulo
XIII. Modelo español de seguridad privada
Módulo
XIV. Prestación de servicios de seguridad privada
Módulo
XV. Servicios de seguridad privada
Módulo
XVI. Medidas de seguridad privada
Módulo
XVII. Relación con la seguridad pública
Módulo
XVIII. Deontología profesional
ÁREA
DE SEGURIDAD CORPORATIVA
Módulo
XIX. Seguridad física
Módulo
XX. Seguridad electrónica
Módulo
XXI. Seguridad personal
Módulo
XXII. Seguridad lógica
Módulo
XXIII. Seguridad patrimonial
Módulo
XXIV. Seguridad laboral
Módulo
XXV. Seguridad de datos personales
Módulo
XXVI. Seguridad contra incendios
Módulo
XXVII. Seguridad industrial
Módulo
XXVIII. Seguridad medioambiental
ÁREA
DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
Módulo
XXIX. Departamento de seguridad
Módulo
XXX. Gestión de riesgos
Módulo
XXXI. Planificación de la seguridad
ÁREA
DE GESTIÓN EMPRESARIAL
Módulo
XXXII. Organización
Módulo
XXXIII. Dirección
Módulo
XXXIV. Gestión de recursos humanos
Módulo
XXXV. Gestión de recursos materiales
Módulo
XXXVI. Gestión de intangibles.
Módulo
XXXVI. Gestión de calidad
ÁREA
DE CONOCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS
Módulo
XXXVIII. Cultura general
Módulo
XXXIX. Habilidades sociales
Se
echa en falta una parte práctica relacionada con la elaboración de
planes de seguridad, confección de planos y otros documentos de
interés que forman parte de las funciones desempeñadas por
directores de seguridad como altos mandos, lo cual pesa más que los
conocimientos sobre filosofía, literatura y otras artes que si bien
si que son de importancia a nivel personal, no lo son tanto para el
eficiente desempeño de las funciones directivas. No obstante, el
hecho de incluir una área específica sobre habilidades sociales es
de agradecer pues es necesario desarrollar habilidades comunicativas
e interpretativas, saber expresarse oralmente, conocer cómo actuar
ante diversas personalidades con las que debamos entablar relaciones
así como profundizar nuestras relaciones internacionales e idiomas
extranjeros para un satisfactorio cumplimiento de nuestros objetivos.
-En
cuanto a la materia sancionadora, las infracciones en el anterior
reglamento se calificaban como leves, graves y muy graves. El actual
borrador tipifica las infracciones en dos grupos: muy graves y
graves. Además el anterior reglamento diferenciaba entre
infracciones cometidas por empresas de seguridad privada, personal,
usuarios de seguridad y medidas requeridas. Ahora diferencia entre
infracciones cometidas por empresas de seguridad o sus
representantes legales, despachos de detectives privados y centrales
receptoras de alarmas de uso propio; personal de seguridad privada y
personal acreditado; usuarios de servicios de seguridad privada o
centros de formación de personal de seguridad privada,
intensificándose más si cabe las infracciones impuestas a estos
últimos en cuanto a la contratación de personal no acreditado
contraviniendo las exigencias de la ley.
Es
importante destacar la labor inspectora en cuanto a la validez de
diplomas y certificados emitidos por los centros de formación del
personal de seguridad privada, para así evitar el intrusismo laboral
y carencias en el sector a consecuencia de personal que no está lo
suficientemente preparado ni capacitado para enfrentarse a las
dificultades que se pudiere encontrar en su quehacer diario.
Éstas
y otras novedades introducidas por el presente borrador están siendo
objeto de debate sin llegar a ningún consenso sobre su adecuación o
no a la situación en la que se encuentra el sector, que sin lugar a
dudas no está siendo valorado como merece y sin resolver problemas
que podrían ser esclarecidos si se tomaran las medidas necesarias
para una óptima y esperada evolución.
A continuación un vídeo sobre los motivos que fundamentan la redacción de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada.
A continuación un vídeo sobre los motivos que fundamentan la redacción de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada.
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