FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN
El
régimen de coordinación en materia de protección civil y
emergencias se regula actualmente en la ley 17/2015, de 9 de julio,
por la que se deroga la anterior ley 2/1985, de 21 de enero, de
protección civil y emergencias. Esta ley estableció
un primer marco normativo de actuación para la protección civil,
adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha
legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través
de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia,
derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto,
integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a
las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los
recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una
coordinación de los distintos servicios y recursos de protección
civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Es
de citar la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990 de 19 de
julio, que en su antecedente de hecho 23 establece los siguiente:”Por
esta razón, el art. 8 de la Ley 2/1985 determina que corresponde al
Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior, aprobar una norma
básica de protección civil «para determinar las líneas de
actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere la
presente ley». Como se deja expuesto, la finalidad primordial de la
ley consiste en asegurar la idoneidad de las decisiones de dirección
y coordinación en el caso de ocurrir alguna de las situaciones de
grave catástrofe que la ley contempla. Pues bien, prescindir de esta
norma básica supone prescindir también de todo aspecto de previsión
o planificación que pueda servir de elemento de juicio para una
acertada decisión en el ejercicio de una competencia que no puede
discutirse a la vista de la doctrina de este Tribunal. Además, las
garantías de seguridad y las prestaciones que puedan exigirse a los
ciudadanos en caso de catástrofe o calamidad pública, deben ser
uniformes en todo el territorio nacional, lo que unido a la necesidad
de coordinar los diversos planes en un mecanismo que asegure su
cohesión y evite disfunciones, justifica la legitimidad
constitucional de la competencia estatal ejercida por el Gobierno al
aprobar el plan (...)las competencias de coordinación que al Estado
corresponden no pueden limitarse a la fase de reparación sino que
han de extenderse también a la fase de prevención. En ningún caso,
ninguna tacha de inconstitucionalidad puede oponerse a la Orden de 29
de marzo de 1989. Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional
que en nombre del Gobierno, tenga por formuladas alegaciones y dicte
en su día Sentencia por la que declare que la competencia
controvertida pertenece al Estado. ” Su
fundamento de derecho 5 establece que”esta
competencia vasca «queda subordinada a las superiores exigencias del
interés nacional en los casos en que éste pueda entrar en juego»
(fundamento jurídico 4.º). Y se sostenía que esa subordinación
competencial (que la propia Comunidad Autónoma entonces no discutía,
como tampoco lo hace ahora) se producía en tres ocasiones:
-
Cuando entra en juego la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que
regula los estados de alarma, excepción y sitio;
-
En los casos en que el carácter supraterritorial de la emergencia
exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos
de los que posee la Comunidad Autónoma, y
-
Cuando la emergencia sea «de tal envergadura que requiera una
dirección de carácter nacional (fundamento jurídico 4.º).
Esta
ley ha sido complementada por numerosas disposiciones reglamentarias,
algunas tan importantes como la Norma Básica de Protección Civil,
aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, o la Norma
Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de
23 de marzo, al tiempo que se han elaborado diferentes Planes de
Emergencias y Directrices Básicas de planificación sobre riesgos
específicos.
Dicha
ley se compone de 50 artículos, distribuidos en seis títulos,
además de diez disposiciones adicionales, una transitoria, una
derogatoria y cuatro finales.
El
título I establece las disposiciones de aplicación general. Además
de definir la protección
civil como servicio público y clarificar la terminología empleada
mediante un catálogo
de las definiciones de los conceptos más sustanciales, concreta las
actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil y Emergencias y los
principios por los que se regirán. A los procesos ya consolidados
del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación,
intervención y recuperación se incorpora el de coordinación
general de la acción política mediante la definición y seguimiento
de estrategias integradoras de toda la actividad pública y privada
en la materia. La ley regula un conjunto mínimo de derechos y
deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como
unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a
ellos, que serán precisados en ciertos aspectos por sus normas de
desarrollo.
En
el título II se describe de manera completa y ordenada en los cinco
primeros capítulos
el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en la
materia. Cada una de
ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento es
esencial para lograr
los objetivos de la ley. Los mecanismos de evaluación e inspección
que se establecen
en el capítulo sexto, en combinación con las estrategias de acción
definidas en el
título anterior, completan un concepto avanzado de gestión integral
e integradora de todas
las partes del sistema, que puede ser dirigido de manera flexible y
abierta a cubrir las
necesidades de protección de los ciudadanos y rinde cuentas de esa
responsabilidad.
La
ley pone un énfasis especial en la prevención. El proceso empieza
por potenciar el conocimiento
sobre los riesgos como medio para preverlos y anticiparse a sus consecuencias
dañosas, incorporando como una actuación diferenciada la de
anticipación. Se crea la Red Nacional de Información sobre
Protección Civil, que interconectará todos los datos e
informaciones necesarias para garantizar respuestas eficaces ante las
situaciones de emergencia. Es uno de los pilares del sistema, que
gestionará el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de
Emergencias de Protección Civil de la Dirección General de
Protección Civil y Emergencias por medio de un plan nacional de
interconexión acordado por todas las Administraciones Públicas en
el seno del Consejo Nacional de Protección Civil. Este nuevo
concepto legal no atrae hacia el Estado nuevas competencias, sino que
materializa y delimita el alcance de los deberes recíprocos de
cooperación entre Administraciones en virtud del principio de
solidaridad, particularmente en lo relativo a la transmisión de
informaciones y, en su caso, del deber de cooperación activa de
todas las Administraciones con aquella a la que corresponda gestionar
la emergencia. Se mejoran otros recursos preventivos ya previstos en
la normativa anterior. Todos los planes de protección civil deberán
establecer programas de información preventiva y de alerta para
garantizar el entrenamiento permanente de los servicios
intervinientes en las emergencias, de los afectados por ellas y de
los medios de comunicación, en su caso. Se potencia, la Red de
Alerta Nacional de Protección Civil, como instrumento de
comunicación inmediata y de prevención de toda emergencia, al
incorporar a los órganos competentes de coordinación de emergencias
de las Comunidades Autónomas como cauce para la transmisión de las
alarmas a quien corresponda.
Por
lo que se refiere a la planificación, la ley opta por mantener en lo
esencial el esquema
de la legislación anterior, ya consolidado, si bien simplificándolo
en la medida de lo
posible. De ahí que las actuales Directrices Básicas se incluyan en
la Norma Básica de
Protección
Civil y que se diferencien con más claridad los planes territoriales
de los especiales.
Se prevé la aprobación de planes especiales para situaciones
bélicas teniendo en cuenta las leyes especiales y los convenios
internacionales suscritos por España.
CAPÍTULO
III
Planificación
Artículo
13.
Norma
Básica de Protección Civil.
La
Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a
propuesta del titular
del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de
Protección Civil establece
las directrices básicas para la identificación de riesgos de
emergencias y actuaciones
para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios
generales para la elaboración
de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos
competentes de las actividades de implantación necesarias para su
adecuada efectividad.
Artículo
14.
Planes
de Protección Civil.
1.
Los Planes de Protección Civil son los instrumentos de previsión
del marco orgánico-funcional
y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos
y materiales necesarios para la protección de las personas y de los
bienes en caso
de emergencia, así como del esquema de coordinación de las
distintas Administraciones
Públicas llamadas a intervenir.
2.
Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los
Planes Territoriales, de
ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de
Autoprotección.
3.
El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de
ámbito estatal o autonómico
deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil,
a los efectos
de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo
15.
Tipos
de Planes.
1.
El Plan Estatal General desarrolla la organización y los
procedimientos de actuación
de la Administración General del Estado para prestar apoyo y
asistencia a las otras
Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección
civil, así como
ejercer
la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones
Públicas en las emergencias
declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal
General
corresponde
al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior.
2.
Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer
frente a los riesgos
de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una
Comunidad Autónoma
o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la
Administración competente,
autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación
específica.
3.
Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los
riesgos de inundaciones;
terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos
adversos; incendios
forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se
utilicen o
almacenen
sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas;
accidentes de aviación
civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los
relativos a la protección
de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se
determinen
en
la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o
autonómicos, en función
de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la
Administración competente
en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a
la protección
de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso,
de
competencia
estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones
de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca
en la Norma Básica.
4.
Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y
funcional previsto para
los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas
en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los
riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los
bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones.
En
materia de autoprotección, configurada en el título I como un
deber, se completan las previsiones
que establecía la ley anterior y se otorga rango legal a los
aspectos esenciales de la vigente normativa reglamentaria. Se impone
a las entidades o empresas que generen un riesgo para la población
la obligación de asumir el coste de las medidas de protección
correspondientes.
Asimismo,
se suprime el mecanismo de homologación de los planes por otro más adecuado
a la distribución competencial. La respuesta inmediata a las
emergencias es el punto crítico de todo sistema de protección
civil, que, por otro lado, evidencia en ocasiones deficiencias de
actuaciones previas. La amplitud y diversidad de medios con que se ha
dotado el sistema nacional en los últimos años, como se ha apuntado
anteriormente, necesita coordinación. Por eso la ley precisa las
actividades a desarrollar y los servicios de intervención y
asistencia con el fin de que puedan estructurarse racionalmente
protocolos de actuación y planes de formación pertinentes que
procuren respuestas rápidas, coordinadas y eficientes. Se fortalecen
los centros de coordinación operativa, análogamente a lo que se ha
previsto en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea
con su Centro de Coordinación de Respuesta a Emergencias. Por una
parte, se consolidan los órganos competentes de coordinación de
emergencias de las Comunidades Autónomas como integrantes esenciales
del sistema de protección civil; por otra, se potencia el centro de
coordinación actual de la Dirección General de Protección Civil y
Emergencias, que se transforma en el Centro Nacional de Seguimiento y
Coordinación de Emergencias de Protección Civil, al que corresponde
la gestión de las redes de información y alerta del sistema, la
interconexión y colaboración con otros centros de coordinación
internacionales y constituirse en centro de coordinación operativa
desde el cual se dirigirán las emergencias de interés nacional. En
estos casos, los órganos competentes de coordinación de emergencias
de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en él,
reforzando sinérgicamente la capacidad del sistema. La intervención
operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional,
en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha
procurado reforzar
en estos casos las facultades directivas y de coordinación del
Ministro del Interior, y
el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten
con recursos movilizables.
A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a
disposición de las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de
que disponga
para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo
Nacional de Protección
Civil.
La
última de las actuaciones es la de restablecimiento de la normalidad
en la zona siniestrada. Se
prevé la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia
de protección civil para la adopción de otro tipo de medidas de
reparación, por ejemplo la exención o reducción coyuntural de
impuestos y moratorias en el pago de cotizaciones
de la Seguridad Social, así como la consideración de provenientes
de una situación
de fuerza mayor de las extinciones o suspensiones de los contratos de
trabajo o las
reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa
directa en las emergencias.
Tal y
como señala el preámbulo de la citada ley, su objetivo es reforzar
los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema
nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y
catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de
protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad
pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema
que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de
las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre
las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias
y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la
pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común.
En este sentido, la nueva norma atiende las recomendaciones de la
Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, al
incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del
Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración
interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de
Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de
Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo
el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito
internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de
afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de
emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en
cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante
las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en
virtud de las funciones de coordinación política y administrativa
que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras,
se viene a concretar en la práctica un modelo nacional mínimo que
hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las
emergencias de interés nacional y una coordinación general del
sistema que integre todos los esfuerzos.
Para el
cumplimiento de su finalidad, es necesaria una formación adecuada
del personal implicado el sistema nacional de protección civil. De
lo cual habla el título III de la ley. Los
recursos humanos son un elemento esencial para el adecuado
funcionamiento del sistema, por lo que debe ser un objetivo
prioritario en las políticas de protección civil de las
Administraciones Públicas. La nueva ley apuesta decididamente por su
formación, como mecanismo de coordinación por excelencia a medio y
largo plazo, ya que aporta unas competencias comunes a todos sus
miembros que son determinantes para que sus intervenciones resulten
coordinadas.
Además,
las actuaciones cuyo objetivo es la protección civil de la población
han dejado de
tener desde hace tiempo el carácter de respuesta coyuntural e
improvisada con que nacieron.
En la actualidad, una política eficaz de protección civil requiere
un elevado nivel de
preparación y formación especializada de cuantos intervienen en
esas actuaciones a lo largo
de todo su ciclo, ya se trate de personal al servicio de las
Administraciones Públicas
competentes,
de otros profesionales o de quienes prestan su colaboración
voluntaria. La ley
exige, por consiguiente, que todas las personas que intervengan en
las tareas de protección
civil estén debidamente formadas y pretende promover en todos los
ámbitos el
esfuerzo
de formación, armonizando los correspondientes sistemas, métodos y
títulos para garantizar la interoperabilidad de los agentes de la
protección civil. A estos efectos, la ley precisa las funciones
vertebradoras que corresponden a la Escuela Nacional de Protección
Civil, sin perjuicio de las actividades y centros que puedan crear o
ya existan en las restantes Administraciones competentes. Según el
artículo 31 de la ley, los
poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la
competencia técnica
del personal del Sistema Nacional de Protección Civil.
La
formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del
sistema educativo
y de la formación profesional para el empleo, en el marco del
Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos
establecidos por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios competentes.
Un
elemento clave de la formación se incardina en el artículo 32, que
establece La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento
vertebrador de la formación
especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes
actividades:
a)
Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil
de la Administración General del Estado y de otras instituciones
públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su
caso, así como a personas de otros colectivos que
sean
de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá
acordar con otras administraciones,
mediante los correspondientes convenios, la formación y
entrenamiento del
personal al servicio de dichas administraciones.
b)
Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección
civil.
c)
Colaborar con los centros de formación de protección civil de las
otras Administraciones Públicas.
d)
Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco
del Mecanismo
de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas
para favorecer la
interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá
llevar a cabo actividades
de
formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o
internacionales.
e)
La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los
Ministerios de Educación,
Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente,
podrá impartir
las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de
formación
profesional
y certificados de profesionalidad relacionados con la protección
civil.
Las
funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran
en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
En
cuanto a las competencias de los órganos de la Administración
General del Estado en
materia de protección civil, a la que se dedica el título IV, se ha
optado por seguir atribuyendo
la responsabilidad fundamental al Ministerio del Interior, bajo la
dirección política
y la coordinación superior del Gobierno. Ello no obsta para que
otros departamentos y ciertos organismos y entidades públicas
desempeñen también importantes funciones en esta materia, que, por
sus implicaciones, tiene una naturaleza transversal.
La
ley profundiza en la filosofía de cooperación permanente y
estructurada en órganos «ad hoc», ya establecida por la
legislación precedente, y crea el Consejo Nacional de Protección
Civil, realzando la importancia de la coordinación de las políticas
públicas de protección civil y de la participación de las
Comunidades Autónomas y de la Administración Local al más alto
nivel en la elaboración de la política estatal, sin que por ello se
olvide o reduzca la coordinación técnica multilateral en las tareas
de planificación, interconexión de redes y sistemas de actuación,
formación y otras que lo requieran, para lo cual habrá de crear las
comisiones y grupos de trabajo que estime necesarios. El esquema de
cooperación se completa con la posibilidad de constituir, por las
respectivas leyes autonómicas, órganos territoriales de
participación y coordinación.
El
órgano máximo de cooperación y coordinación entre
administraciones públicas en materia de protección civil y
emergencias es el Consejo Nacional de Protección civil, regulado en
el Título V, artículo 39, que lo define como el órgano de
cooperación en esta materia
de la Administración General del Estado, de las Administraciones de
las Comunidades
Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la
Administración
Local, representada por la Federación Española de Municipios y
Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal
con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una
actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones
competentes frente a las emergencias.
Forman
parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside,
los titulares
de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los
representantes de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de
Autonomía
competentes
en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona,
con facultades
representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.
El
Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
Corresponderá, en todo
caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del
Sistema Nacional de Protección
Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el
reglamento
interno
del Consejo Nacional.
El
Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su
organización y
funcionamiento.
El
Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la
Estrategia Internacional
para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.
El
artículo 40, sobre órganos territoriales de participación y
coordinación en materia de protección
civil, establece que de acuerdo con lo que disponga la normativa
autonómica, en los órganos territoriales de participación y
coordinación en materia de protección civil podrán participar
representantes de la Administración General de Estado.
El
artículo 41 habla de la contribución al Mecanismo de Protección
Civil de la Unión Europea. El Ministerio del Interior, como punto de
contacto español del Mecanismo de Protección
Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades
de
prevención,
como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan
en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación
con los Departamentos de la Administración General del Estado
afectados,
así
como con las Comunidades Autónomas.
El
Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la
participación española
en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la
oportuna cooperación
con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando
como
el
punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación
de Emergencias del
Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los
módulos de
protección
civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo.
La
Cooperación Internacional se regula en el artículo 42. El
Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del
Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes
en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados
internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o
cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros
Departamentos cuyas competencias, en su caso
pudieren verse afectadas.
Organismos
que desempeñan un papel importante en materia de protección civil y
emergencias son los siguientes:
Artículo
3.
El
Sistema Nacional de Protección Civil.
1.
El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de
protección civil de todas
las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
con el fin de garantizar
una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes
actuaciones:
a)
Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a
conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso,
reducir los daños que de ellos puedan derivarse.
b)
Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las
situaciones de riesgo.
c)
Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en
caso de emergencia.
d)
Adoptar medidas de recuperación para restablecer las
infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños
derivados de emergencias.
e)
Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema
para garantizar un
funcionamiento eficaz y armónico del mismo.
2.
Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de
colaboración, cooperación,
coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad,
eficiencia, participación,
inclusión y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
3.
Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema
en los términos establecidos
en esta ley.
Artículo
9.
Red
Nacional de Información sobre Protección Civil.
1.
Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con
el fin de contribuir
a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz
ante cualquier situación
que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas.
Esta
Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil:
a)
La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre
los riesgos de
emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y
los recursos disponibles
para ello.
b)
Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de
este título.
2.
La Red contendrá:
a)
El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento
que permite identificar
las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias
o catástrofes.
b)
Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una
emergencia de protección
civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y
dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
c)
El registro informatizado de los planes de protección civil, que los
integrará a todos en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
d)
Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los
medios humanos
y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por
entidades de
carácter
privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de
Protección Civil en caso
de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que
reglamentariamente se
establezcan.
e)
El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que
incluirá información
sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas
ocasionadas, así como
sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.
f)
Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de
emergencias y facilitar
el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en
materia de hprotección
civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3.
Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos
necesarios para
la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo
con los criterios que
se adopten en el Consejo Nacional de Protección Civil.
Artículo
11. Fondo de Prevención de Emergencias.
1.
Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el
Ministerio del Interior,
dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los
Presupuestos Generales
del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración
General del Estado, las actividades preventivas siguientes:
a)
Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos.
b)
Mapas de riesgos de protección civil.
c)
Programas de sensibilización e información preventiva a los
ciudadanos.
d)
Programas de educación para la prevención en centros escolares.
e)
Otras actividades de análogo carácter que se determinen.
2.
El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de
colaboración con otros departamentos
ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades
públicas o privadas, para la realización de las actividades
recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o
parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.
Artículo
12.
Red
de Alerta Nacional de Protección Civil.
1.
Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema
de comunicación
de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección
civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades
autónomas, a fin de que
los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados
ante cualquier amenaza
de emergencia.
2.
La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a
través del Centro Nacional
de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.
3.
Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan
contribuir a la detección,
seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las
personas y bienes
comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y
Coordinación de Emergencias
de Protección Civil cualquier situación de la que tengan
conocimiento que pueda
dar lugar a una emergencia de protección civil.
4.
Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las
comunidades autónomas
serán cauce tanto para la información de las emergencias de
protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación
de Emergencias de Protección Civil,
como
para la transmisión de la alerta a quien corresponda.
Artículo18.
El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección
Civil.
1.
El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de
Protección Civil
ejerce las siguientes funciones:
a)
Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil.
Elaborará, previo acuerdo
del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de
interconexión de
información
de emergencias que permita la comunicación ágil entre las
diferentes Administraciones
Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el
seguimiento de las emergencias.
b)
Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los
términos previstos en
esta ley.
c)
Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y
evaluar la conveniencia
y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección
civil.
d)
Actuar como Centro de Coordinación Operativa en las emergencias de
interés nacional.
En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de
las Comunidades
Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las
funciones
y
mediante los mecanismos de coordinación que se determinen, así como
las redes de información
para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en
su resolución.
El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas
efectivas se
determinarán
por el Consejo Nacional de Protección Civil.
e)
Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de
información con
los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de
Protección Civil de
la
Unión y otros organismos internacionales, así como con los órganos
homólogos de otros países con los que España haya establecido un
Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil.
f)
Canalizar la información que deberán proporcionar los ciudadanos y
las entidades públicas
y privadas en los términos establecidos en esta ley.
2.
Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y
Coordinación de
Emergencias de Protección Civil se encuadran en la Dirección
General de Protección Civil
y Emergencias.
Artículo
32.
La
Escuela Nacional de Protección Civil. (Cuyas funciones han sido
citadas anteriormente).
El
régimen sancionador se ordena en el título VI, de acuerdo con los
principios y reglas generales
que informan hoy el Derecho administrativo sancionador y que no pudo
tomar en
consideración la temprana ley de 1985, calificando las sanciones cometidas en materia de protección civil y emergencias en leves, graves y muy graves, siendo respectivamente competentes para imponerlas según el artículo 48 los Delegados de Gobierno, Dirección General de Protección Civil y Ministerio de Interior.
Por lo tanto, la presente ley pretende salvar las lagunas de la anterior legislación y fomentar la cooperación y coordinación entre los organismos públicos para garantizar la protección de la seguridad ciudadana en situaciones de catástrofe o calamidad o cualquier otra circunstancia que ocasione un perjuicio tanto material como personal, haciendo uso de todos los recursos disponibles del Estado y actuando conforme las superiores exigencias del interés nacional.
A continuación un vídeo sobre formación en materia de Protección Civil y Emergencias.
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