REFLEXIONES SOBRE EL BORRADOR DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA ACERCA DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DEL SECTOR




El borrador del Reglamento de Seguridad Privada que tanta polémica está ocasionando entre sindicatos del sector, pendiente de aprobación y por el que se reemplaza el anterior Reglamento aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de noviembre, hace mención especial a los requisitos que deben reunir los centros dedicados a la formación del personal de seguridad privada, así como del personal acreditado encargado de impartir la formación correspondiente. El nuevo Reglamento se compone de 251 artículos, distribuidos entre diez títulos, y una parte final, constituida por siete anexos. Sin entrar en valoraciones subjetivas sobre las referencias del texto legislativo hacia dichos centros, éstos aparecen mencionados en los siguientes títulos:


TÍTULO VIII DISPOSICIONES COMPLENTARIAS
CAPÍTULO II FORMACIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA
SECCIÓN 3 CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 213. Régimen general
1. Los centros de formación del personal de seguridad privada serán los encargados de llevar a cabo las acciones formativas que han de impartirse en los correspondientes cursos de formación previa, de actualización permanente y de especialización del personal de seguridad privada, así como la formación requerida para la acreditación de ingenieros, técnicos y operadores.
2. Los cursos de formación previa y de actualización permanente podrán desarrollarse en forma presencial, a distancia convencional, mediante teleformación o mixta, en los porcentajes que en cada caso se determinen.
3. Los cursos de especialización podrán programarse por los propios centros del personal de seguridad privada y ser ofertados, a título personal, a los profesionales de seguridad privada a los que se dirijan, o a petición de las empresas de seguridad privada, para su propio personal de seguridad privada.
4. La titularidad de los centros de formación del personal de seguridad privada podrá ser de naturaleza pública o privada, y su dirección y gestión podrá ser llevada a cabo tanto por personas físicas como por personas jurídicas, siempre a través de un director o administrador designado al efecto.
5. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá a la Dirección General de la Policía la recepción y tramitación de las declaraciones responsables sobre centros de formación del personal de seguridad privada, excepto las de los centros de formación exclusivos para guardas rurales y sus especialidades que corresponderán a la Dirección General de la Guardia Civil.
En las comunidades autónomas con competencia efectivamente asumida en materia de seguridad privada, la recepción y tramitación de la declaración responsable de los centros de formación del personal de seguridad privada corresponderá al órgano autonómico competente.
6. Las actividades inspectoras se adecuarán al régimen de competencias contemplado en el apartado anterior.
7. La publicidad que realicen, al igual que los logotipos, anagramas u otros medios materiales que utilicen, no podrán inducir a confusión con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas, u otros organismos de las Administraciones Públicas, ni emplearse junto a los mismos, salvo autorización expresa.
8. De acuerdo con el artículo 29.1a) de la Ley, la expedición de la certificación acreditativa de superación de la formación previa por parte de los aspirantes a obtener la correspondiente habilitación como personal de seguridad privada, se materializará mediante la emisión de un diploma acreditativo por parte del centro que hubiera impartido el pertinente curso.

Artículo 214. Requisitos de apertura.
1. De acuerdo con el artículo 29.4 de la Ley, los centros de formación del personal de seguridad privada requerirán, para su apertura, los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidos, de acuerdo con su naturaleza, pública o privada, y de la forma que revistan, persona física o jurídica. Cuando los centros de formación vayan a ser creados por empresas de seguridad privada, no será necesario este requisito.
b) Constituir una garantía, en efectivo o mediante aval o seguro de caución, en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, o, en su caso, en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las comunidades autónomas, por el importe establecido en el título I del anexo V, para atender exclusivamente las responsabilidades administrativas por infracciones a la normativa de seguridad privada que se deriven de su funcionamiento.
c) Disponer de un director o administrador, así como de un jefe de estudios.
d) Las instalaciones habrán de estar dotadas de un gimnasio para la preparación de las pruebas físicas y de un espacio para la realización de las prácticas de manejo de mangueras y extintores contra incendios, y de reanimación. Tal exigencia podrá dispensarse, en ambos casos, si se concertara el derecho a su uso con otras instituciones o entidades, públicas o privadas, que dispusieran de los mismos, mediante convenio o acuerdo escrito firmado al efecto.
2. Adicionalmente, cuando en los cursos de especialización se deban realizar prácticas de tiro con fuego real, los centros de formación del personal de seguridad privada deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Disponer de una galería de tiro propia, o bien concertar su uso con una institución o entidad, pública o privada, debidamente homologada, y, en ambos casos, específicamente autorizadas por el órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional, para la realización de ejercicios de tiro en materia de seguridad privada.
b) Estar dotados de los correspondientes armeros, autorizados por el órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional, para la custodia de las armas y de la cartuchería, que cuenten con análogas medidas de seguridad privada a las que se establecen para las empresas de seguridad privada, cuando el armamento o la munición que posean, vaya a guardarse en sus propias instalaciones.
c) En otro caso, el armamento será facilitado por las propias empresas de seguridad privada.
3. A efectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, los centros de formación del personal de seguridad privada habrán de estar en poder de la documentación requerida en el capítulo I del título I del anexo V.

Artículo 215. Inscripción registral.
1. Una vez haya sido objeto de recepción la declaración responsable presentada por el centro de formación del personal de seguridad privada interesado, se procederá, de oficio, a la inscripción del mismo en el registro correspondiente, con anotación de los datos que figuran en el capítulo II del título I del anexo V.
Las inscripciones en el registro correspondiente se notificarán a los centros interesados, indicando el número de registro asignado y la fecha en que se produjeron.
2. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración responsable, deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de quince días a partir del momento en que se produzca la misma, procediéndose, igualmente de oficio, a la inscripción de aquélla en el registro correspondiente y a su notificación.
3. En el caso de que las inscripciones y sus modificaciones no hubieran podido practicarse, por haberse apreciado errores en la pertinente declaración responsable presentada a tal efecto, o no haberse acompañado o completado la misma con los documentos requeridos, u omitido datos de obligado cumplimiento, se requerirá al interesado para que los subsane, en el plazo de diez días, con apercibimiento de que, en caso contrario, y una vez transcurrido dicho plazo, se tendrá por no presentada tal declaración.
4. Los centros de formación del personal de seguridad privada pertenecientes a empresas de seguridad privada, se inscribirán en el registro correspondiente, según el lugar de su ubicación, en cuyo caso el número de inscripción asignado como centro de formación será distinto al de la empresa de seguridad privada titular del mismo.

Artículo 216. Obligaciones de funcionamiento.
Los centros de formación del personal de seguridad privada estarán sujetos, en su funcionamiento, a las siguientes obligaciones:
a) Al cumplimiento permanente de los requisitos de apertura y de las condiciones que se incluyen en la declaración responsable presentada.
b) A la comunicación de las modificaciones que afecten a cualquiera de los requisitos de apertura. c) A la impartición íntegra y efectiva de los programas de formación establecidos para cada profesión de seguridad privada, y del personal acreditado.
d) Al desarrollo de las acciones formativas en sus propias instalaciones. A la obtención, en su caso, de las pertinentes autorizaciones de adquisición de armas y de cartuchería metálica. A la formalización y comunicación de los cursos de formación que se impartan con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.
e) A hacer constar en su publicidad, estática y dinámica, así como en la documentación que maneje y diplomas que expida, su condición de centro de formación del personal de seguridad privada inscrito en el registro correspondiente, con indicación del número de orden asignado al mismo y la plasmación de su logo.
f) A la presentación de la memoria anual a que se refiere el artículo 232.4.
g) A la expedición, a la finalización de los cursos, a los interesados, del correspondiente diploma, cuyo formato se ajustará al modelo establecido en el título VII del anexo VI, que acredite la superación de los respectivos cursos de formación previa, de actualización permanente y especializada del personal de seguridad privada, o los correspondientes al personal acreditado.
h) A la llevanza del Libro-Registro de Diplomas, cuyo formato y contenido se establecen en el título I del anexo VI, y que deberá conservarse en el domicilio del centro.
i) A la anotación y sellado en la cartilla profesional del personal de seguridad privada, de la realización y superación de los cursos de formación, de actualización permanente y especializada impartidos.
l) A realizar las adaptaciones necesarias para garantizar la participación en condiciones de igualdad cuando las acciones formativas estén dirigidas específicamente a personas con discapacidad física.

Artículo 217. Formalización y comunicación de cursos.
1. Por cada curso de formación que los centros de formación del personal de seguridad privada vayan a impartir, se procederá a su formalización, mediante la apertura, antes de su inicio, de un expediente académico, que deberá guardarse en el formato donde esté contenido, papel o electrónico, y conservarse en el domicilio donde estén ubicados durante un plazo, al menos, de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiera comunicado a la autoridad competente la finalización del curso impartido.
En cualquier caso, dichos expedientes habrán de estar, en todo momento, a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes para el control e inspección que puedan requerirlos.
2. Los cursos de formación que vayan a impartir los centros de formación del personal de seguridad privada, deberán ser comunicados, con una antelación de, al menos, cinco días naturales respecto de la fecha prevista de inicio de los mismos, al órgano de control e inspección competente del lugar en el que radique el registro donde se hallen inscritos.
A la finalización de los cursos de formación, deberán comunicarse, en el plazo máximo de tres días naturales, a contar desde la fecha de finalización, la relación nominal de los que han superado el mismo.
3. Las comunicaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuarán, respectivamente, a través de las Sedes Electrónicas de la Dirección General de la Policía o de la Dirección General de la Guardia Civil, o, en su caso, de la correspondiente a las comunidades autónomas con competencia efectivamente asumida en materia de seguridad privada, debiendo facilitar, al menos, los siguientes datos:
a) Fechas previstas de inicio y finalización.
b) Tipo y modalidad de formación.
c) Distribución horaria.
d) Relación nominal de alumnos participantes.
e) En su caso, lugar de impartición.
f) En su caso, empresas de seguridad privada contratantes.
En los casos de imposibilidad técnica para efectuar las comunicaciones por dicha vía, se comunicarán, por escrito, los datos de referencia en las dependencias policiales de seguridad privada de la Policía Nacional o de la Guardia Civil, o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, del lugar en el que esté inscrito el centro de formación afectado.

Artículo 218. Cancelación registral.
1. La cancelación registral de los centros de formación del personal de seguridad privada se producirá por alguna de las siguientes causas:
a) A petición de su titular o promotor, de manera expresa y por escrito dirigido al registro en el que se hallara inscrito.
b) Por cumplimiento de la sanción a que se refiere el artículo 63.1b) de la Ley.
c) Por incumplimiento o pérdida de los requisitos que dieron lugar a la apertura.
2. Dicha cancelación registral conllevará el cierre del centro de formación del personal de seguridad privada a efectos de seguridad privada, anotándose, de oficio, en el registro correspondiente.
3. Asimismo, la cancelación registral determinará la liberación de la garantía a que se refiere el artículo 214.1b), siempre que el centro de formación del personal de seguridad privada no tuviera obligaciones económicas pendientes por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le estuviera instruyendo uno o varios expedientes sancionadores, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.
No obstante, podrá reducirse el importe de la garantía teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.

El Capítulo III, sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea relativas a las profesiones de seguridad privada, en su artículo 219 establece como autoridad competente al Ministerio del Interior, a través del Director General de la Policía o, en su caso, del Director General de la Guardia Civil. De igual modo, el Ministerio del Interior, a través de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Policía, o, en su caso, de la Dirección General de la Guardia Civil, será el competente para certificar sobre las habilitaciones concedidas en España al personal de seguridad privada, su vigencia, cancelación o incidencias, y colaborar y prestar asistencia en dicha materia a los demás Estados miembros de la Unión Europea.

El Capítulo IV habla sobre los requisitos del personal acreditado. Respecto al personal acreditado en centros de formación, hay que destacar el siguiente articulado:

Artículo 221.1 c): considera como personal acreditado a los profesores dedicados a la enseñanza del personal de seguridad privada, en los términos establecidos en la sección tercera del capítulo II del presente título.

Artículo 221.2 d): respecto a las funciones a desempeñar por el personal acreditado, corresponderá a los profesores acreditados la impartición docente de los programas desarrollados en los centros de formación del personal de seguridad privada, en aquellas materias para las que se encuentren específicamente acreditados.

Artículo 222.2 d): en cuanto a los requisitos para obtener la consideración de personal acreditado, además de no tener antecedentes penales por delitos dolosos, no haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores a la solicitud por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada, no haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia, en los dos años anteriores, y no estar incurso en cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 19.1g) y h) de la Ley, se añade de forma específica para el profesorado de los centros de formación de seguridad privada los siguientes:

El profesorado de los centros de formación del personal de seguridad privada habrá de estar en posesión de titulación universitaria de grado superior, cuando la asignatura de que se trate esté integrada como enseñanza de tal carácter dentro del sistema educativo general. En el supuesto de materias no recogidas en el sistema educativo general público, se tendrá en cuenta, en todo caso:
1º. La capacidad pedagógica y la calidad y grado de conocimientos característicos de los aspirantes, manifestados, con preferencia, a través de sus publicaciones, actividad docente previa y en el ejercicio de su profesión.
2º. La experiencia práctica adquirida por los aspirantes, en el ejercicio de funciones relacionadas directamente con la seguridad, pública o privada, al menos durante 5 años.


Artículo 223. Procedimiento de acreditación. El procedimiento de acreditación consistirá en:
a) La formulación de la solicitud, dirigida a la correspondiente Comisión de Evaluación, acompañando la documentación necesaria en cada caso.
b) La comprobación de los requisitos generales y específicos, examen de la documentación remitida y estudio de la misma por parte de la Comisión de Evaluación correspondiente, y emisión de propuesta de resolución al Director General de la Policía o, en su caso, al Director General de la Guardia Civil.
c) La expedición de la tarjeta correspondiente por parte del órgano de la Dirección General de la Policía que determine su estructura orgánica y funcional o, en su caso, por el órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional, con arreglo al modelo expresado en el título III del anexo VI. A esta tarjeta le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 85.
2.El órgano competente para la tramitación del correspondiente procedimiento de acreditación será:
a) Para el caso de ingenieros, técnicos y operadores, la Comisión de Valoración del Personal Acreditado, y para los profesores de centros de formación de seguridad privada, excepto los referidos a guardias rurales y sus especialidades, la Comisión de Valoración del Profesorado, ambas de la Dirección General de la Policía.
b) Para el caso de profesores de los centros de formación del personal de seguridad privada que impartan cursos para guardas rurales y sus especialidades, la Comisión de Valoración del Profesorado, de la Dirección General de la Guardia Civil.

TÍTULO IX CONTROL E INSPECCIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 232.4: Según este artículo los centros de formación del personal de seguridad privada vendrán igualmente obligadas a remitir al órgano de la Dirección General de la Policía que determine su estructura orgánica y funcional, o al órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional, respecto de sus centros exclusivos y específicos o, en su caso, al órgano autonómico competente, y en el mismo plazo, una memoria anual de actividades en la que figurará información relativa a los siguientes extremos:
a) Relación del profesorado acreditado con que cuenta al final del año, desglosado por las materias impartidas.
b) Número de cursos de actualización impartidos, con indicación del número total de personal de seguridad privada participante, desglosados bien por empresas de seguridad privada que los hayan presentado o realizados a iniciativa propia.
c) Número de cursos de formación especializada impartidos, desglosados por especialidad y con indicación del número total de personal de seguridad privada participante en cada uno de ellos.
Cuando las documentaciones remitidas a que se refieren los apartados anteriores estén incompletas, mal cumplimentadas o no se ajusten a los contenidos exigidos a los que se ha hecho referencia en los apartados anteriores, se informará de ello a las entidades afectadas y se les requerirá para que, en un plazo de quince días, subsanen las deficiencias observadas, o completen los datos omitidos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se entenderá que tales documentaciones no han sido presentadas, a efectos de exigencia de la correspondiente responsabilidad.

Artículo 234. 2: Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada, así como los sujetos obligados a contratar servicios o medidas de seguridad privada, los centros de formación del personal de seguridad privada, las centrales receptoras de alarmas de uso propio, los departamentos de seguridad y los usuarios que contraten dichos servicios, habrán de facilitar a los órganos policiales competentes el acceso a sus instalaciones y medios a efectos de inspección, así como a la información contenida en los contratos de seguridad privada, en los Libros-Registro y en otros posibles documentos de gestión.

Artículo 237: Las actuaciones de inspección se dirigirán a la comprobación de los aspectos siguientes:
a) Verificación del cumplimiento de los requisitos, de las obligaciones de autorización y de funcionamiento a los que se encuentren sujetos por la normativa de seguridad privada.
b) Verificación del correcto funcionamiento de las medidas de seguridad privada con las que cuenten, ya sean obligatorias o adoptadas voluntariamente.
c) Revisión aleatoria de la formalización y comunicación de contratos de seguridad privada y de informes derivados de los mismos, y de otra documentación de seguridad privada en general.
d) Verificación de la correcta llevanza de los Libros-Registro de los que hayan de disponer.
e) Otras posibles cuestiones que se consideren de interés a criterio del equipo de inspección.

En las inspecciones que se realicen a los centros de formación del personal de seguridad privada o a los centros universitarios donde se impartan cursos de dirección de seguridad o de detectives privados se podrá llevar a cabo, además, una verificación de la completa impartición de los programas y contenidos de los cursos de seguridad privada y de la correcta expedición de diplomas y títulos.

TÍTULO X PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I: INFRACCIONES
SECCIÓN 3: INFRACCIONES DE LOS USUARIOS CONTRATANTES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Y LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 244 Se consideran infracciones muy graves:
1. La infracción consistente en la utilización de aparatos de alarmas u otros dispositivos de seguridad no homologados cuando fueran susceptibles de causar grave daño a las personas o a los intereses generales, incluirá la instalación de marcadores automáticos, fuera de los casos permitidos, para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. La infracción consistente en la negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en la realización de las funciones inspectoras de las medidas de seguridad privada, de los centros de formación de seguridad privada y de los establecimientos obligados a disponer medidas de seguridad privada, incluirá:
a) No atender los requerimientos formales, sin causa justificada, en los plazos que fijen para su cumplimentación los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.
b) La falta de comunicación oportuna de los hechos delictivos de que tuvieran conocimiento en el desarrollo de sus actividades.
c) La negativa a facilitar a dichos funcionarios el acceso a los lugares donde se lleven a cabo actividades de seguridad privada, o se presten servicios de esta naturaleza, excepto a las zonas de un domicilio particular ajenas a la actividad de seguridad privada.
d) Impedir o dificultar, de cualquier modo, el control de la prestación de servicios de seguridad privada.
e) La desobediencia a los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en relación con las funciones inspectoras, con la obligación de colaboración, con la utilización y funcionamiento de las medidas de seguridad privada, o con obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa de seguridad privada o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana o en reglamentaciones especificas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas, cuando ello no constituya infracción penal.
3. La infracción consistente en la falta de adopción o instalación de las medidas de seguridad privada que resulten obligatorias en eventos, centros de formación del personal de seguridad privada, establecimientos, oficinas, dependencias y demás instalaciones, incluirá:
a) Proceder a la apertura de centros de formación del personal de seguridad privada, establecimientos, oficinas, dependencias y demás instalaciones, o ejercer las actividades propias de los mismos, o celebrar eventos, sin adoptar, total o parcialmente, las medidas de seguridad privada obligatorias, o cuando éstas no funcionen o lo hagan defectuosamente o, en su caso, antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.
b) Mantener abierto el centro, establecimiento, oficina, dependencia o demás instalaciones, o continuar la celebración del evento, sin que las medidas de seguridad privada reglamentariamente exigidas funcionen, o sin que lo hagan correcta y eficazmente.
4. La infracción consistente en la contratación o utilización a sabiendas de personas carentes de la habilitación o acreditación necesarias para la prestación de servicios de seguridad privada, o la utilización de personal docente no acreditado en actividades de formación, se entenderá cometida por:
    a) El empleo o contratación directa de personal habilitado al margen de las empresas de seguridad privada o de los despachos de detectives privados, excepto en el caso de guardas rurales, y sus especialidades, no integrados en empresas de seguridad privada.

Artículo 245. Infracciones graves.
1. La infracción consistente en el incumplimiento de las revisiones preceptivas de los sistemas o medidas de seguridad privada obligatorias que tengan instalados, incluye la no realización de las auditorías externas de seguridad privada o de seguridad informática, por parte de los sujetos reglamentariamente obligados.
2. La infracción consistente en la impartición de los cursos de formación fuera de las instalaciones autorizadas de los centros de formación, salvo las excepciones contempladas en este reglamento.
3. La infracción consistente en el anormal funcionamiento de las medidas de seguridad privada obligatorias adoptadas o instaladas cuando ocasionen perjuicios a la seguridad pública o a terceros, incluirá:
a) El uso indebido o negligente de las mismas.
b) Cuando provoquen la innecesaria intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 247. Incoación.
1. Tienen competencia para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, y para adoptar, si procede, las medidas cautelares que determina el artículo 55 de la Ley:
a) Para las infracciones graves y muy graves:
1.º Con carácter general, el Ministro del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad, el Director General de la Policía y los Delegados y Subdelegados del Gobierno.
2.º Con carácter específico, el Director General de la Guardia Civil, respecto de las infracciones cometidas por guardas rurales, en sus distintas modalidades, y los centros de formación del personal de seguridad privada específicos de este personal.
3.º El titular del órgano competente de las comunidades autónomas, respecto a las competencias que le correspondan en materia de seguridad privada.
b) Para las infracciones leves:
1.º Las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de la Policía Nacional, con carácter general.
2.º Las Zonas y Comandancias de la Guardia Civil, respecto a las cometidas por los guardas rurales en sus distintas modalidades, y los centros de formación del personal de seguridad privada específicos de este personal.
3.º Las dependencias policiales correspondientes de los cuerpos de policía autonómica con competencia en materia de seguridad privada.
Artículo 248. Instrucción.
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves y graves corresponderá a los Delegados o Subdelegados del Gobierno, o a los titulares del órgano autonómico competente, salvo cuando corresponda a estas autoridades el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores, en los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, corresponderá, con carácter general, a las Comisarías Provinciales de la Policía Nacional y, en su caso, a las dependencias correspondientes del cuerpo de la policía autonómica, o a las Comandancias de la Guardia Civil, éstas últimas solo respecto a los guardas rurales y sus distintas especialidades, y los centros de formación del personal de seguridad privada específicos de este personal.
Artículo 250. Informe.
1. En los procedimientos por infracciones muy graves o graves, antes de formular la propuesta de resolución, el órgano instructor, en su caso, remitirá copia del expediente instruido, y podrá interesar informe, no vinculante, al órgano de la Dirección General de la Policía que determine su estructura orgánica y funcional, que habrá de emitirlo en un plazo de quince días.
2, La solicitud del informe potestativo contemplado en el apartado anterior, se dirigirá al órgano policial respectivamente competente cuando se trate de expedientes tramitados por las autoridades autonómicas, o, en su caso, al órgano de la Dirección General de la Guardia Civil que determine su estructura orgánica y funcional cuando se trate de guardas rurales y sus modalidades, y los centros de formación del personal de seguridad privada específicos de este personal.

De los siete anexos que forman la parte final del Reglamento, es de destacar el anexo 5, que se refiere a la formación, concretamente el siguiente articulado.

TÍTULO I Apertura de centros de formación de personal de seguridad privada
CAPÍTULO I Documentación exigida
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 214.3, a efectos de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo, los titulares de los centros de formación del personal de seguridad privada que hubieran presentado la correspondiente declaración responsable para el ejercicio de la actividad docente en materia de seguridad privada, habrán de estar, previamente, en posesión de la siguiente documentación:
1. Copia auténtica, simple, o debidamente compulsada, de la escritura pública de su constitución o estatutos, y certificado o nota de su inscripción en el Registro Mercantil u otro público que corresponda, si se trataran de sociedades o entidades privadas. En dicha escritura deberán constar, al menos, los siguientes extremos:
a) Los datos que permitan identificar a los socios otorgantes de la sociedad o entidad gestora.
b) La denominación o razón social de la sociedad o entidad gestora y, en su caso, el nombre comercial del centro de formación del personal de seguridad privada.
c) El Código de Identificación Fiscal asignado por la Administración Tributaria a la sociedad o entidad gestora.
d) La inclusión en el objeto social de la actividad docente en materia de seguridad privada por parte de la sociedad o entidad gestora.
e) El domicilio social, con expresión de la dirección exacta del local destinado a impartir docencia. f) La indicación del tipo de sociedad escogido.
g) La composición personal de los órganos de administración y dirección.

Cuando los centros de formación del personal de seguridad privada fueran de naturaleza pública, bastará con que su director o administrador esté en poder del documento que acredite la representación legal de la persona jurídica de que se trate para el ejercicio de actividades docentes o su nombramiento oficial para ello en virtud de disposición legal interna publicada al efecto.
Cuando los centros de formación del personal de seguridad privada se hubieran constituido como sociedades civiles, comunidades de bienes u otras colectividades carentes de personalidad jurídica, los socios o comuneros deberán aportar copia del original del contrato privado de constitución, debidamente compulsada, en el que habrá de figurar el contenido mínimo referido anteriormente.
Cuando los centros de formación del personal de seguridad privada revistan la forma de persona física, deberán estar en posesión de la misma documentación requerida a los centros que revistan la forma de sociedades o entidades privadas, excepto del documento público de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil. En su lugar, bastará con que se justifique documentalmente el cumplimiento ante Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, de las obligaciones establecidas por la legislación fiscal y laboral para el inicio y ejercicio de actividades profesionales.
2. Documento que acredite la propiedad, arrendamiento o cesión de uso, por cualquier título válidamente admitido en Derecho, del local destinado a impartir la actividad docente en materia de seguridad privada, así como del gimnasio y del espacio dedicado a la realización de las prácticas de manejo de mangueras y extintores contra la extinción de incendios, con indicación de los lugares concretos de ubicación y dirección exacta.
3. Resolución de otorgamiento de la licencia municipal de apertura o, en su defecto, presentación de declaración responsable o comunicación previa que la supla, o solicitud de aquélla acompañada de un certificado, expedido por un técnico colegiado competente en la materia, en el que se haga constar que las instalaciones reúnen las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, accesibilidad, seguridad y sobre prevención de riesgos laborales exigidos por la legislación vigente, y, además, el compromiso de aportar la resolución correspondiente una vez emitida. En caso de que la licencia municipal de apertura fuera denegada o se declarase su ineficacia, se considerará causa de cancelación registral.
4. Resguardo o justificante de constitución de la garantía exigida ante la Caja General de Depósitos o, en su caso, en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las Comunidades Autónomas, por el importe de, al menos, 20.000 euros.
5. Si se fueran a efectuar prácticas de tiro con fuego real, resolución de autorización, otorgada por la Dirección General de la Guardia Civil, para el funcionamiento de la galería de tiro propia; o bien, documento acreditativo de haber concertado su uso con una institución o entidad, pública o privada, debidamente homologada, y, en ambos casos, específicamente autorizada para la realización de ejercicios tiro en materia de seguridad privada.
6. En su caso, certificado acreditativo de la instalación en el propio centro de formación del personal de seguridad privada de un armero, debidamente autorizado para la custodia de las armas y cartuchería metálica a emplear con motivo de la realización de prácticas de tiro con fuego real, dotado de las correspondientes medidas de seguridad privada exigidas legalmente para las empresas de seguridad privada.
7. Relación del personal vinculado al centro, en la que necesariamente habrá de constar el nombre, apellidos, D.N.I. y número de tarjeta de acreditación profesional de cada uno de los profesores que componen el cuadro docente, así como la materia o materias impartidas. Igualmente, en ella figurarán los nombres, apellidos y DNI del director o administrador y del jefe de estudios, y estará acompañada de un documento acreditativo de su nombramiento expreso por el titular o promotor del centro para ejercer tales cargos. Igualmente, estará acompañada de los correspondientes convenios de vinculación o colaboración entre dicho personal y los centros.
8. Declaración responsable, con arreglo al modelo al modelo oficial único disponible, en cada momento, en la Sede Electrónica de la Dirección General de la Policía o, en su caso, en la del órgano autonómico competente, debidamente cumplimentada y firmada por el titular o del centro de formación, o, en su caso por el representante o los representantes legales de éstos, así como de su director o administrador, en la que conste su no incursión en cualesquiera de las prohibiciones, incompatibilidades o situaciones contempladas en el artículo 29.5 de la Ley, debiéndose adjuntar la misma a la declaración responsable para el ejercicio de la actividad docente presentada ante el registro correspondiente.
9. Justificante de haberse efectuado el ingreso correspondiente, en concepto de tasa, a favor del Tesoro Público, conforme a la tarifa legal que resulte de aplicación, debiéndose adjuntar el original del mismo a la declaración responsable presentada ante el registro correspondiente.
CAPÍTULO II Datos registrales
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 215.1, en el Registro que corresponda, nacional o autonómico, quedarán anotados, respecto de cada centro de formación del personal de seguridad privada, los siguientes datos:
a) La fecha de inscripción.
b) El número de orden de inscripción asignado.
c) La denominación o razón social y, en su caso, el nombre comercial escogido.
d) El número o código de identificación fiscal.
e) El domicilio fijado y demás instalaciones con las que cuente.
f) La personalidad y forma jurídica adoptada.
g) La entidad en la que se hubiere constituido el aval o seguro de caución y la caja depositaria.
h) El titular o titulares del centro y, en su caso, el representante o representantes legales designados por aquél o aquéllos, así como su director o administrador y jefe de estudios.
i) Los tipos y modalidades de impartición de las acciones formativas, así como los destinatarios de éstas en función de cada profesión de seguridad privada.
j) Las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.
k) En su caso, la cancelación de la inscripción cuando proceda.

CAPÍTULO III Cursos de formación de seguridad privada
1. Los contenidos mínimos de los módulos profesionales de formación previa, a impartir en los centros de formación del personal de seguridad privada, y que habrán de superar los aspirantes a vigilante de seguridad, vigilante de explosivos, escolta privado, guarda rural, guarda de caza y guardapesca marítimo, son los que se determinan en los correspondientes apartados del Título II de este anexo.
2. Los contenidos mínimos de los programas de formación especializada a impartir en los centros de formación del personal de seguridad privada a los vigilantes de seguridad que tengan que prestar los respectivos servicios contemplados, se determinan en los correspondientes apartados del Título III de este anexo.
3. Los contenidos mínimos de los programas de formación a impartir en los centros de formación del personal de seguridad privada al personal acreditado, se determinan en los correspondientes apartados del Título VI de este anexo.
CAPÍTULO IV Actuaciones de control y comprobación de la formación
1. En el ejercicio de las competencias de control que corresponden a la Policía Nacional, por sus órganos competentes se llevarán a cabo actuaciones de control de los diferentes aspectos referidos a los centros de formación del personal de seguridad privada, especialmente en lo relativo a la impartición íntegra y efectiva de los programas de formación previa y específica.
2. Para el caso de los centros de formación del personal de seguridad privada específicos y exclusivos de guardas rurales y sus especialidades, las actuaciones de control y comprobación anteriormente referidas, serán realizadas por los servicios competentes de la Guardia Civil.
3. En los centros inscritos en registros autonómicos, por estar ubicados en comunidades autónomas con competencia en seguridad privada, las anteriores actuaciones corresponderán a los servicios que resulten competentes en cada caso.
4. Por parte de los centros de formación del personal de seguridad privada y, en su caso, de los servicios policiales competentes, para el supuesto de la formación especializada, se anotará en la cartilla profesional del personal de seguridad privada, la realización de los cursos de formación permanente y especialización, así como la superación de las pruebas de comprobación a las que, en su caso, resulten sometidos por los órganos policiales de control en relación con los referidos cursos.
CAPÍTULO V Normativa aplicable
1. Los centros de formación del personal de seguridad privada, tanto en su constitución y funcionamiento como en el desarrollo de sus actividades formativas, se regirán por la normativa específica de seguridad privada que les resulte de aplicación.
2. Además de la normativa de seguridad privada, también les resultará de aplicación, en cada caso, la normativa sectorial sobre formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.
    TÍTULO II Cursos de formación previa para vigilantes, guardas y escoltas
    TÍTULO III Cursos de formación especializada
    TÍTULO IV Curso de dirección de seguridad para jefes de seguridad y directores de seguridad
    TÍTULO V Curso de investigación privada para detective privado

Los cambios más relevantes respecto a la formación que establece el nuevo reglamento son los siguientes:
-La formación especializada se encuentra reforzada dentro del contenido mínimo de la formación previa específica de los vigilantes de seguridad, vigilantes de explosivos y escoltas privados, referida a los siguientes servicios: servicios de transporte de seguridad, respuesta ante alarmas, servicios en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos, servicios en centros comerciales y de ocio, servicios en centros hospitalarios, servicios con rayos X, servicios en eventos deportivos y espectáculos públicos, servicios de vigilancia del patrimonio artístico e histórico.
-Cada curso de formación especializada tendrá una duración, como mínimo, de veinte horas lectivas, con un porcentaje de, al menos, el cincuenta por ciento de formación presencial, y que se entenderá integrada, a efectos de consideración horaria, en la formación permanente, considerándose los siguientes: vigilancia en infraestructuras críticas; vigilancia en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, centros de menores o dependencias de seguridad; vigilancia con perros; vigilancia en puertos; vigilancia en aeropuertos y vigilancia en buques.
- El curso de dirección se ajustará a las siguientes características y formalidades:
a) Consistirá en un curso de postgrado de, al menos, un año académico, con una carga lectiva mínima de seiscientas horas.
b) Será impartido por centros universitarios oficiales, públicos o privados, o por otros dependientes, asociados o tutelados por aquéllos, que, a tal fin, hayan presentado la correspondiente declaración responsable ante el Ministerio del Interior.
c) Comprenderá, al menos, las materias contempladas en el programa de formación establecido en el capítulo siguiente.
d) Podrá complementarse con la impartición de otras materias relacionadas con las funciones y habilidades directivas y de la seguridad en general, que estimen oportuno incorporar las respectivas autoridades académicas.

Hasta el momento el curso estaba constituido por veinte módulos: normativa general y específica, fenomenología delincuencial, seguridad física, seguridad electrónica, seguridad lógica, seguridad de entidades de crédito, seguridad patrimonial, prevención de riesgos laborales, protección civil, protección de datos de carácter personal, seguridad personal, seguridad contra incendios, análisis de riesgos, planificación de la seguridad, gestión y dirección de actividades de seguridad privada, funcionamiento del departamento de seguridad, dirección de equipos, gestión de recursos materiales, colaboración con la seguridad pública, deontología profesional y proyecto de seguridad. Ahora, el curso de divide en 39 módulos, distribuidos en 8 áreas:

ÁREA JURÍDICA GENERAL
Módulo I. Módulo de Derecho de seguridad
ÁREA DE SEGURIDAD GENERAL
Módulo II. Introducción a la Seguridad
Módulo III. Sistema de seguridad español
Módulo IV. Inteligencia
ÁREA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Módulo V. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
Módulo VI. Protección de la seguridad ciudadana
Módulo VII. Protección Civil
Módulo VIII. Protección de infraestructuras críticas
Módulo IX. Seguridad Nacional
ÁREA DE CRIMINOLOGÍA
Módulo X. Fenomenología delictiva
Módulo XI. Tipología delincuencial
Módulo XII. Prevención, represión, investigación
ÁREA DE SEGURIDAD PRIVADA
Módulo XIII. Modelo español de seguridad privada
Módulo XIV. Prestación de servicios de seguridad privada
Módulo XV. Servicios de seguridad privada
Módulo XVI. Medidas de seguridad privada
Módulo XVII. Relación con la seguridad pública
Módulo XVIII. Deontología profesional
ÁREA DE SEGURIDAD CORPORATIVA
Módulo XIX. Seguridad física
Módulo XX. Seguridad electrónica
Módulo XXI. Seguridad personal
Módulo XXII. Seguridad lógica
Módulo XXIII. Seguridad patrimonial
Módulo XXIV. Seguridad laboral
Módulo XXV. Seguridad de datos personales
Módulo XXVI. Seguridad contra incendios
Módulo XXVII. Seguridad industrial
Módulo XXVIII. Seguridad medioambiental
ÁREA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD
Módulo XXIX. Departamento de seguridad
Módulo XXX. Gestión de riesgos
Módulo XXXI. Planificación de la seguridad
ÁREA DE GESTIÓN EMPRESARIAL
Módulo XXXII. Organización
Módulo XXXIII. Dirección
Módulo XXXIV. Gestión de recursos humanos
Módulo XXXV. Gestión de recursos materiales
Módulo XXXVI. Gestión de intangibles.
Módulo XXXVI. Gestión de calidad
ÁREA DE CONOCIMIENTOS COMPLEMENTARIOS
Módulo XXXVIII. Cultura general
Módulo XXXIX. Habilidades sociales

Se echa en falta una parte práctica relacionada con la elaboración de planes de seguridad, confección de planos y otros documentos de interés que forman parte de las funciones desempeñadas por directores de seguridad como altos mandos, lo cual pesa más que los conocimientos sobre filosofía, literatura y otras artes que si bien si que son de importancia a nivel personal, no lo son tanto para el eficiente desempeño de las funciones directivas. No obstante, el hecho de incluir una área específica sobre habilidades sociales es de agradecer pues es necesario desarrollar habilidades comunicativas e interpretativas, saber expresarse oralmente, conocer cómo actuar ante diversas personalidades con las que debamos entablar relaciones así como profundizar nuestras relaciones internacionales e idiomas extranjeros para un satisfactorio cumplimiento de nuestros objetivos.

-En cuanto a la materia sancionadora, las infracciones en el anterior reglamento se calificaban como leves, graves y muy graves. El actual borrador tipifica las infracciones en dos grupos: muy graves y graves. Además el anterior reglamento diferenciaba entre infracciones cometidas por empresas de seguridad privada, personal, usuarios de seguridad y medidas requeridas. Ahora diferencia entre infracciones cometidas por empresas de seguridad o sus representantes legales, despachos de detectives privados y centrales receptoras de alarmas de uso propio; personal de seguridad privada y personal acreditado; usuarios de servicios de seguridad privada o centros de formación de personal de seguridad privada, intensificándose más si cabe las infracciones impuestas a estos últimos en cuanto a la contratación de personal no acreditado contraviniendo las exigencias de la ley.

Es importante destacar la labor inspectora en cuanto a la validez de diplomas y certificados emitidos por los centros de formación del personal de seguridad privada, para así evitar el intrusismo laboral y carencias en el sector a consecuencia de personal que no está lo suficientemente preparado ni capacitado para enfrentarse a las dificultades que se pudiere encontrar en su quehacer diario.

Éstas y otras novedades introducidas por el presente borrador están siendo objeto de debate sin llegar a ningún consenso sobre su adecuación o no a la situación en la que se encuentra el sector, que sin lugar a dudas no está siendo valorado como merece y sin resolver problemas que podrían ser esclarecidos si se tomaran las medidas necesarias para una óptima y esperada evolución. 

A continuación un vídeo sobre los motivos que fundamentan la redacción de un nuevo Reglamento de Seguridad Privada. 

 

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