EL SISTEMA DE SEGURIDAD NACIONAL ESPAÑOL Y CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN MATERIAS DE ESPECIAL INTERÉS NACIONAL




La seguridad constituye, como así viene establecido en la legislación española, el cimiento sobre el que la sociedad se puede desarrollar, conservando su libertad y la prosperidad de sus ciudadanos, y garantizar la estabilidad y el buen funcionamiento de sus instituciones.

La legislación española reconoce distintos tipos de seguridad: privada, pública, ciudadana...pero sin duda una de las más importantes es la seguridad nacional.

La seguridad nacional se regula en la ley 36/2015, de 28 de septiembre, sobre Seguridad Nacional. Se compone de 29 de artículos, distribuidos en 5 títulos, además de contar con cuatro disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales.

En el título preliminar, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la ley establece las definiciones y principios generales que inspiran el concepto de Seguridad Nacional como Política de Estado, la Cultura de Seguridad Nacional, la cooperación con las Comunidades Autónomas, la colaboración privada, los componentes fundamentales, así como los ámbitos de especial interés y sus obligaciones.

En el título I se detallan cuáles son los órganos competentes de la Seguridad Nacional y qué competencias se les asignan en esta materia.

Por su parte, el título II se dedica a la creación y definición del Sistema de Seguridad Nacional, sus funciones y organización.

El título III regula la gestión de crisis, como marco general de funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional, y establece definiciones y competencias en dicha materia. La regulación de la situación de interés para la Seguridad Nacional prevé que no se ejerzan en ella las potestades propias de los estados de alarma y de excepción, de modo que si ello fuere necesario habría que proceder a su declaración y al sometimiento a su normativa específica.

Por último, el título IV regula la contribución de recursos a la Seguridad Nacional, que remite a una nueva ley a desarrollar.

La parte final de la ley incluye cuatro disposiciones adicionales sobre coordinación con instrumentos internacionales de gestión de crisis, homologación de instrumentos de gestión de crisis y comunicación pública respectivamente; una disposición transitoria relativa a la actividad de los Comités Especializados existentes a la entrada en vigor de esta ley; y cuatro disposiciones finales, que regulan los títulos competenciales, el desarrollo reglamentario, el mandato legislativo y la entrada en vigor.


OBJETO DE LA LEY

Se regula en el artículo 1, según el cual esta ley tiene por objeto regular:
  • a) Los principios básicos, órganos superiores y autoridades y los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional.
  • b) El Sistema de Seguridad Nacional, su dirección, organización y coordinación.
  • c) La gestión de crisis.
  • d) La contribución de recursos a la Seguridad Nacional.



La seguridad nacional se define en el artículo 3 como acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos.



Es importante distinguirla de la política de seguridad nacional, que según el artículo 4 se define como una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional.
Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración.
La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley.

Una cuestión controvertida es la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, según el artículo 6. La cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en las materias propias de esta ley, se realizará a través de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional, todo ello sin perjuicio de las funciones asignadas al Consejo de Seguridad Nacional.
En particular, corresponderá a la Conferencia, como órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, el tratamiento y resolución con arreglo al principio de cooperación de aquellas cuestiones de interés común relacionadas con la Seguridad Nacional, como las siguientes:
  • a) Procedimientos técnicos para asegurar la recepción de la información sobre Seguridad Nacional de carácter general por parte de las Comunidades Autónomas, y la articulación de la información que éstas han de aportar al Estado.
  • b) Fórmulas de participación en los desarrollos normativos sobre Seguridad Nacional, mediante procedimientos internos que faciliten la aplicación de las actuaciones de la política de Seguridad Nacional, así como en la elaboración de los instrumentos de planificación que se prevea utilizar.
  • c) Problemas planteados en la ejecución de la política de Seguridad Nacional y el marco de las respectivas competencias estatutarias autonómicas.
    La participación de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla en los asuntos relacionados con la Seguridad Nacional también se articulará en la Conferencia, formando parte de la misma un representante de cada una de ellas.
    Hemos de distinguir dos tipos de colaboración:
-Colaboración privada (artículo 7): Las entidades privadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen y, en todo caso, cuando sean operadoras de servicios esenciales y de infraestructuras críticas que puedan afectar a la Seguridad Nacional, deberán colaborar con las Administraciones Públicas. El Gobierno establecerá reglamentariamente los mecanismos y formas de esta colaboración.
El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá cauces que fomenten la participación del sector privado en la formulación y ejecución de la política de Seguridad Nacional.
-Participación ciudadana (artículo 8): El Gobierno, en coordinación con las Comunidades Autónomas, establecerá mecanismos que faciliten la participación de la sociedad civil y sus organizaciones en la formulación y la ejecución de la política de Seguridad Nacional.



COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD
Se artícula en el artículo 9. Se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional a los efectos de esta ley la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, que se regulan por su normativa específica.
Los Servicios de Inteligencia e Información del Estado, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, apoyarán permanentemente al Sistema de Seguridad Nacional, proporcionando elementos de juicio, información, análisis, estudios y propuestas necesarios para prevenir y detectar los riesgos y amenazas y contribuir a su neutralización.



En cuanto a los ámbitos de especial interés, el artículo 10 enumera los siguientes: aquellos que requieren una atención específica por resultar básicos para preservar los derechos y libertades, así como el bienestar de los ciudadanos, y para garantizar el suministro de los servicios y recursos esenciales. A los efectos de esta ley, serán, entre otros, la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente.
Las administraciones públicas tienen obligaciones respecto a estos ámbitos. Así, el artículo 11 establece que en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico.



ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL
Se regulan en el Título II de la ley. En su artículo 12 dispone lo siguiente:
Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:
  • a) Las Cortes Generales. Con independencia de las funciones que la Constitución y las demás disposiciones legales asignan a las Cortes Generales, les corresponde debatir las líneas generales de la política de Seguridad Nacional, a cuyos efectos el Gobierno presentará a las mismas, para su conocimiento y debate, la Estrategia de Seguridad Nacional, así como las iniciativas y planes correspondientes.
Se designará en las Cortes Generales una Comisión Mixta Congreso-Senado de Seguridad Nacional, siguiendo para ello lo dispuesto en los reglamentos de las Cámaras, con el fin de que las Cámaras tengan la participación adecuada en los ámbitos de la Seguridad Nacional y dispongan de la más amplia información sobre las iniciativas en el marco de la política de Seguridad Nacional. En el seno de esta Comisión Mixta comparecerá anualmente el Gobierno, a través del representante que designe, para informar sobre la evolución de la Seguridad Nacional en dicho período de referencia. Asimismo, en esta Comisión Mixta será presentada la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.
  • b) El Gobierno. Corresponde al Gobierno:
    -Establecer y dirigir la política de Seguridad Nacional y asegurar su ejecución.
    -Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley.
    - Efectuar la Declaración de Recursos de Interés para la Seguridad Nacional en coordinación con las Comunidades Autónomas.
  • c) El Presidente del Gobierno. Corresponde al Presidente del Gobierno:
    -Dirigir la política de Seguridad Nacional y el Sistema de Seguridad Nacional.
    -Proponer la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones.
    - Declarar la Situación de Interés para la Seguridad Nacional.
    - Ejercer las demás competencias que en el marco del Sistema de Seguridad Nacional le atribuya esta ley, y las demás normas legales y reglamentarias que sean de aplicación.
  • d) Los Ministros. A los Ministros, como responsables de desarrollar la acción del Gobierno en las materias que les son propias, les corresponde desarrollar y ejecutar la política de Seguridad Nacional en los ámbitos de sus respectivos departamentos ministeriales.
  • e) El Consejo de Seguridad Nacional. El Consejo de Seguridad Nacional, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno para la Seguridad Nacional, es el órgano al que corresponde asistir al Presidente del Gobierno en la dirección de la política de Seguridad Nacional y del Sistema de Seguridad Nacional, así como ejercer las funciones que se le atribuyan por esta ley y se le asignen por su reglamento.
  • f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional.
Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean de aplicación.

EL SISTEMA DE SEGURIDAD NACIONAL
Se regula en el título II, de los artículos 18 a 21. Se define como el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 20 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia de Seguridad Nacional ejercer sus funciones.
En el Sistema de Seguridad Nacional se integran los componentes fundamentales siguiendo los mecanismos de enlace y coordinación que determine el Consejo de Seguridad Nacional, actuando bajo sus propias estructuras y procedimientos. En función de las necesidades, podrán asignarse cometidos a otros organismos y entidades, de titularidad pública o privada.
En cuanto a sus funciones, el artículo 19 indica que al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en esta ley, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema.
En cuanto a su estructura, el artículo 20 dispone lo siguiente:
-El Presidente del Gobierno dirige el Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.
- El Departamento de Seguridad Nacional ejercerá las funciones de Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional y de sus órganos de apoyo, así como las demás funciones previstas en la normativa que le sea de aplicación.
- Los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional, con la denominación de Comités Especializados u otra que se determine, ejercen las funciones asignadas por el Consejo de Seguridad Nacional en los ámbitos de actuación previstos en la Estrategia de Seguridad Nacional, o cuando las circunstancias propias de la gestión de crisis lo precisen.

-Será objeto de desarrollo reglamentario, en coordinación con las Administraciones Públicas afectadas, la regulación de los órganos de coordinación y apoyo del Departamento de Seguridad Nacional, así como de los mecanismos de enlace y coordinación permanentes con los organismos de todas las Administraciones del Estado que sean necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional pueda ejercer sus funciones y cumplir sus objetivos; todo ello sin perjuicio de las previsiones que en materia de gestión de crisis se contienen en el título III.
    FUNCIONES Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL
Enumeradas en el artículo 21:Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones:
  • a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional.
  • b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III.
  • c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional.
  • d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones.
  • e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas.
  • f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley.
  • g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales.
  • h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones.
  • i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional.
  • j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación.
A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá.
La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo:
  • a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá.
  • b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere.
  • c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
  • d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia.
El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional.

GESTIÓN DE CRISIS
Dentro del Título III, se define la getión de crisis como el conjunto ordinario de actuaciones dirigidas a detectar y valorar los riesgos y amenazas concretos para la Seguridad Nacional, facilitar el proceso de toma de decisiones y asegurar una respuesta óptima y coordinada de los recursos del Estado que sean necesarios. La gestión de crisis se desarrollará en la situación de interés para la Seguridad Nacional, adaptándose a las específicas circunstancias de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este título.
La situación de interés para la Seguridad Nacional es aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:
  • a) La definición de la crisis.
  • b) El ámbito geográfico del territorio afectado.
  • c) La duración y, en su caso, posible prórroga.
  • d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.
  • e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.
La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.

Funciones del Consejo de Seguridad Nacional en la gestión de crisis (art.25)
El Consejo de Seguridad Nacional determinará los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente y realice el seguimiento de los supuestos susceptibles de derivar en una situación de interés para la Seguridad Nacional.
En la situación de interés para la Seguridad Nacional el Presidente del Gobierno convocará al Consejo de Seguridad Nacional para que ejerza las funciones de dirección y coordinación de la gestión de dicha Situación, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de Defensa Nacional y de las competencias que correspondan al Consejo de Ministros. En los casos en los que el Presidente del Gobierno decida designar una autoridad funcional para el impulso y la gestión coordinada de las actuaciones, el Consejo de Seguridad Nacional asesorará sobre el nombramiento de dicha autoridad.
El Consejo de Seguridad Nacional asesorará al Presidente del Gobierno cuando la situación requiera la aplicación de medidas excepcionales previstas en los instrumentos de gestión de crisis de las organizaciones internacionales de las que España sea miembro, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden al Consejo de Ministros y de lo previsto en la legislación en materia de Defensa Nacional.
Órganos de coordinación y apoyo del Consejo de Seguridad Nacional en materia de gestión de crisis (artículo 26)
En materia de gestión de crisis el Consejo de Seguridad Nacional estará asistido por un Comité Especializado de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional, para lo cual estará apoyado por el Departamento de Seguridad Nacional. Al citado Comité Especializado le corresponderá, entre otras funciones, elaborar propuestas de las directrices político-estratégicas y formular recomendaciones para la dirección de las situaciones de interés para la Seguridad Nacional. Será presidido por el miembro del Consejo de Seguridad Nacional o en su caso la autoridad funcional, que sea designado por el Presidente del Gobierno.



Por último, el Título IV trata de la contribución de recursos en materia de seguridad nacional. Según el artículo 27, la aportación de recursos humanos y materiales, tanto públicos como privados, no adscritos con carácter permanente a la Seguridad Nacional, se basará en los principios de contribución gradual y proporcionada a la situación que sea necesario afrontar y de indemnidad.
La organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional recaerá en el Consejo de Seguridad Nacional, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en esta ley y en las demás que sean de aplicación.
Las diferentes Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes, dispondrán de un sistema de identificación, evaluación y planificación de medios y recursos correspondientes a sus respectivos ámbitos competenciales, para hacer frente a los posibles riesgos o amenazas a la Seguridad Nacional.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales colaborarán en la elaboración de los planes de recursos humanos y materiales necesarios para las situaciones de crisis previstas en esta ley.
El sector privado participará en la contribución de recursos a la Seguridad Nacional.
El funcionamiento y organización de la contribución de recursos a la Seguridad Nacional se establecerá reglamentariamente de conformidad con lo previsto en esta ley.

El artículo 28 habla del catálogo de recursos para la seguridad nacional que será aprobado por el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo de Seguridad Nacional. Dicho catálogo contendrá recursos humanos y de medios materiales de los sectores estratégicos de la Nación que puedan ser puestos a disposición de las autoridades competentes en la situación de interés para la Seguridad Nacional. Su elaboración se realizará en coordinación con lo previsto en los catálogos sectoriales existentes en el conjunto de las Administraciones Públicas. A dichos efectos, las Comunidades Autónomas elaborarán los correspondientes catálogos de recursos en base a sus propias competencias y a la información facilitada por el Gobierno, los cuales se integrarán en el mencionado catálogo.
Dicho catálogo será actualizado cuando así se establezca por el Gobierno y, en todo caso, cada vez que se revise la Estrategia de Seguridad Nacional, de acuerdo con los nuevos riesgos y amenazas.
Una vez aprobado el catálogo, los componentes del Sistema de Seguridad Nacional establecerán las directrices y procedimientos para capacitar a personas y adecuar aquellos medios e instalaciones, públicos y privados, en caso de necesidad. A estos efectos, se elaborarán los planes de preparación y disposición de recursos para la Seguridad Nacional.
La declaración de recursos para la seguridad nacional, según el artículo 29 será aprobada por el Gobierno, mediante Real Decreto. Tales recursos se podrán emplear en la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. Dicho real decreto incluirá la relación de medios humanos y materiales, tanto públicos como privados, que procedan.
La disposición de recursos se efectuará mediante la adscripción al Sistema de Seguridad Nacional del personal, instalaciones y medios, según los planes activados para la situación de interés para la Seguridad Nacional prevista en esta ley. La adscripción de dichos recursos se realizará tal y como se establezca reglamentariamente, en coordinación con las Comunidades Autónomas.



Del análisis permonerizado de la ley podemos llegar a la conclusión la clara coordinación entre administraciones públicas en la materia objeto de desarrollo, y en especial la colaboración de las Comunidades Autónomas en tanto en cuanto disponen de recursos humanos y materiales necesarios y ótimos para el eficiente desempeño de este interés superior. Estas controversias se reflejan en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, como la del 3 de noviembre de 2016. Esta sentencia dispone lo siguiente en sus antecedentes de hecho:
El art. 149.1.29 CE configura un régimen asimétrico pues atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública con una cláusula de excepción a favor de las Comunidades Autónomas que puedan crear policías autonómicas en la forma que establezcan sus Estatutos, en el marco de la Ley Orgánica citada, entre ellas, Cataluña.
La competencia autonómica de creación de policías propias se entiende en sentido orgánico y funcional. Incluye todas las facultades propias de los servicios policiales (SSTC 86/2014, 104/1989). En cambio, la competencia estatal sobre seguridad pública,exige una conexión directa con la actividad de protección de personas y bienes y, negativamente, la inexistencia de vínculos específicos con las funciones de la policía autonómica.(...)El art. 24.1de la Ley 36/2015 regula la declaración de la situación de interés para la seguridad nacional. Dice que se realiza por real decreto que incluirá la definición de la crisis, su ámbito geográfico, duración, autoridad de coordinación y recursos humanos y materiales
necesarios para afrontarla, previstos en los correspondientes planes, u otros recursos adicionales que se requieran según lo dispuesto en el Título IV de la Ley. El art. 24.2 establece la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que estén bajo su dependencia.El art. 24.2 no deja claro
si,con la declaración de interés para la seguridad nacional, se asumiría el ejercicio de competencias autonómicas. Además, impone a las Comunidades Autónomas la obligación de aportar recursos, sin previsión de compensación alguna.

El art. 25 establece mecanismos de enlace y coordinación para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente pero éstos se determinan unilateralmente por el Consejo de Seguridad Nacional y no se pueden considerar un medio de coordinación con las Comunidades Autónomas,que ni siquiera se mencionan. Tampoco el art. 26, que regula la actuación de los órganos de coordinación en materia de gestión de crisis, se refiere a éstas.

No obstante, y aunque la LSN se ampare en los títulos competenciales de defensa y seguridad pública, con base en su exposición de motivos y articulado, procede calificar la seguridad nacional como una competencia autónoma que permite la coordinación de los mecanismos y recursos existentes, entendida en el sentido constitucional, esto es, sin sustitución de las competencias autonómicas y locales.
Por tanto, la LSN no pretende modificar el orden competencial y mantiene la normativa preexistente atribuyendo al Gobierno nuevas competencias de coordinación. Prueba de ello es que la gestión de la seguridad nacional se atribuye al Departamento de Seguridad Nacional que actúa bajo las órdenes del Consejo de Seguridad Nacional y de la Presidencia del Gobierno, sin integrarse ni en el Ministerio del Interior, ni en el de Defensa.

Fundamentos de derecho
Fundamento 1: En conclusión, la materia de “Seguridad Nacional” es una competencia nueva, no prevista en el art. 149.1 CE, ni en los Estatutos de Autonomía que, como tal, corresponde al Estado en virtud de la cláusula residual del art. 149.3 CE. En todo caso,dice, las competencias estatales en defensa y seguridad pública (art. 149.1.4.ªy 29 CE), amparan los preceptos impugnados.

Fundamento de derecho 4: En síntesis, en esta STC se declara que es doctrina consolidada de este Tribunal que la seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado ex art. 149.1.29 CE y solamente se encuentra limitada por las competencias que las Comunidades Autónomas hayan asumido respecto a la creación de su propia policía (por todas, STC 148/2000, FJ 5)” de forma que corresponderán al Estado, además de los servicios policiales que en todo caso han quedado reservados a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las restantes potestades o facultades administrativas que, siendo relevantes para la seguridad pública, no sean sin embargo propias ni inherentes de las funciones o servicios  policiales, según han sido definidos por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por la Ley Orgánica a que se remite el art. 104.2 CE”;y que en suma, nuestro canon de enjuiciamiento se concreta en que en materia de ‘seguridad pública’ al Estado le corresponden todas las potestades normativas y ejecutivas, salvo las que se deriven de la creación de policías autonómicas en el marco de la Ley Orgánica a la que se refiere el art. 149.1.29 CE”

Fundamento de derecho 7: SISN pretende hacer frente a situaciones de crisis, caracterizadas por “la gravedad de sus efectos, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución”y se enmarca en el “desempeño de atribuciones ordinarias”. En el mismo sentido, el art. 23.3 dice que la SISN se afrontará con “los poderes y medios ordinarios de las distintas Administraciones Públicas”  y, en coherencia con ello, el art. 12.2 LSN, al referirse a los órganos competentes en materia de seguridad nacional, en el caso de las Comunidades Autónomas, dice que serán “los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional”.

Por lo tanto, está justificado mediante la ley que la seguridad nacional es una exigencia de interés superior cuya implantación y preservación correponde al Estado. No obstante, hay que tener en cuenta la destacada y necesaria coordinación de las comunidades autónomas que dipongan de los recursos humanos y materiales flexibles y adecuados para garantizar el citado interés siempre que hablemos de gestión de crisis y sin olvidar la dirección política y coordinación superior del Estado en esta materia.

A continuación un vídeo que explica en qué consiste la Estrategia de Seguridad Nacional, dentro del Sistema de Seguridad Nacional español.





























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