FORMACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, PLANIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN





El régimen de coordinación en materia de protección civil y emergencias se regula actualmente en la ley 17/2015, de 9 de julio, por la que se deroga la anterior ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil y emergencias. Esta ley estableció un primer marco normativo de actuación para la protección civil, adaptado al entonces naciente Estado autonómico. La validez de dicha legislación fue confirmada por el Tribunal Constitucional a través de varias sentencias que reconocieron al Estado su competencia, derivada del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y, por tanto, integrada en la seguridad pública, no sólo para responder frente a las emergencias en que concurra un interés nacional, movilizando los recursos a su alcance, sino también para procurar y salvaguardar una coordinación de los distintos servicios y recursos de protección civil integrándolos en «un diseño o modelo nacional mínimo». Es de citar la sentencia del Tribunal Constitucional 133/1990 de 19 de julio, que en su antecedente de hecho 23 establece los siguiente:”Por esta razón, el art. 8 de la Ley 2/1985 determina que corresponde al Gobierno a propuesta del Ministerio del Interior, aprobar una norma básica de protección civil «para determinar las líneas de actuación en las situaciones de emergencia a que se refiere la presente ley». Como se deja expuesto, la finalidad primordial de la ley consiste en asegurar la idoneidad de las decisiones de dirección y coordinación en el caso de ocurrir alguna de las situaciones de grave catástrofe que la ley contempla. Pues bien, prescindir de esta norma básica supone prescindir también de todo aspecto de previsión o planificación que pueda servir de elemento de juicio para una acertada decisión en el ejercicio de una competencia que no puede discutirse a la vista de la doctrina de este Tribunal. Además, las garantías de seguridad y las prestaciones que puedan exigirse a los ciudadanos en caso de catástrofe o calamidad pública, deben ser uniformes en todo el territorio nacional, lo que unido a la necesidad de coordinar los diversos planes en un mecanismo que asegure su cohesión y evite disfunciones, justifica la legitimidad constitucional de la competencia estatal ejercida por el Gobierno al aprobar el plan (...)las competencias de coordinación que al Estado corresponden no pueden limitarse a la fase de reparación sino que han de extenderse también a la fase de prevención. En ningún caso, ninguna tacha de inconstitucionalidad puede oponerse a la Orden de 29 de marzo de 1989. Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional que en nombre del Gobierno, tenga por formuladas alegaciones y dicte en su día Sentencia por la que declare que la competencia controvertida pertenece al Estado. ” Su fundamento de derecho 5 establece que”esta competencia vasca «queda subordinada a las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que éste pueda entrar en juego» (fundamento jurídico 4.º). Y se sostenía que esa subordinación competencial (que la propia Comunidad Autónoma entonces no discutía, como tampoco lo hace ahora) se producía en tres ocasiones:

- Cuando entra en juego la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio;

- En los casos en que el carácter supraterritorial de la emergencia exija una coordinación de elementos humanos y materiales distintos de los que posee la Comunidad Autónoma, y

- Cuando la emergencia sea «de tal envergadura que requiera una dirección de carácter nacional (fundamento jurídico 4.º).


Esta ley ha sido complementada por numerosas disposiciones reglamentarias, algunas tan importantes como la Norma Básica de Protección Civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril, o la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, al tiempo que se han elaborado diferentes Planes de Emergencias y Directrices Básicas de planificación sobre riesgos específicos.



Dicha ley se compone de 50 artículos, distribuidos en seis títulos, además de diez disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cuatro finales.



El título I establece las disposiciones de aplicación general. Además de definir la protección civil como servicio público y clarificar la terminología empleada mediante un catálogo de las definiciones de los conceptos más sustanciales, concreta las actuaciones del Sistema Nacional de Protección Civil y Emergencias y los principios por los que se regirán. A los procesos ya consolidados del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación, intervención y recuperación se incorpora el de coordinación general de la acción política mediante la definición y seguimiento de estrategias integradoras de toda la actividad pública y privada en la materia. La ley regula un conjunto mínimo de derechos y deberes de los ciudadanos en materia de protección civil, así como unos principios de actuación de los poderes públicos respecto a ellos, que serán precisados en ciertos aspectos por sus normas de desarrollo.



En el título II se describe de manera completa y ordenada en los cinco primeros capítulos el ciclo clásico de actuaciones de los poderes públicos en la materia. Cada una de ellas es complementaria de las demás y su correcto funcionamiento es esencial para lograr los objetivos de la ley. Los mecanismos de evaluación e inspección que se establecen en el capítulo sexto, en  combinación con las estrategias de acción definidas en el título anterior, completan un concepto avanzado de gestión integral e integradora de todas las partes del sistema, que puede ser dirigido de manera flexible y abierta a cubrir las necesidades de protección de los ciudadanos y rinde cuentas de esa responsabilidad.

La ley pone un énfasis especial en la prevención. El proceso empieza por potenciar el conocimiento sobre los riesgos como medio para preverlos y anticiparse a sus consecuencias dañosas, incorporando como una actuación diferenciada la de anticipación. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil, que interconectará todos los datos e informaciones necesarias para garantizar respuestas eficaces ante las situaciones de emergencia. Es uno de los pilares del sistema, que gestionará el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias por medio de un plan nacional de interconexión acordado por todas las Administraciones Públicas en el seno del Consejo Nacional de Protección Civil. Este nuevo concepto legal no atrae hacia el Estado nuevas competencias, sino que materializa y delimita el alcance de los deberes recíprocos de cooperación entre Administraciones en virtud del principio de solidaridad, particularmente en lo relativo a la transmisión de informaciones y, en su caso, del deber de cooperación activa de todas las Administraciones con aquella a la que corresponda gestionar la emergencia. Se mejoran otros recursos preventivos ya previstos en la normativa anterior. Todos los planes de protección civil deberán establecer programas de información preventiva y de alerta para garantizar el entrenamiento permanente de los servicios intervinientes en las emergencias, de los afectados por ellas y de los medios de comunicación, en su caso. Se potencia, la Red de Alerta Nacional de Protección Civil, como instrumento de comunicación inmediata y de prevención de toda emergencia, al incorporar a los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas como cauce para la transmisión de las alarmas a quien corresponda.



Por lo que se refiere a la planificación, la ley opta por mantener en lo esencial el esquema de la legislación anterior, ya consolidado, si bien simplificándolo en la medida de lo posible. De ahí que las actuales Directrices Básicas se incluyan en la Norma Básica de

Protección Civil y que se diferencien con más claridad los planes territoriales de los especiales. Se prevé la aprobación de planes especiales para situaciones bélicas teniendo en cuenta las leyes especiales y los convenios internacionales suscritos por España.



CAPÍTULO III

Planificación

Artículo 13.

Norma Básica de Protección Civil.

La Norma Básica de Protección Civil, aprobada mediante real decreto a propuesta del titular del Ministerio del Interior, y previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil establece las directrices básicas para la identificación de riesgos de emergencias y actuaciones para su gestión integral, el contenido mínimo y los criterios generales para la elaboración de los Planes de Protección Civil, y del desarrollo por los órganos competentes de las actividades de implantación necesarias para su adecuada efectividad.



Artículo 14.

Planes de Protección Civil.

1. Los Planes de Protección Civil son los instrumentos de previsión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilización de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas y de los bienes en caso de emergencia, así como del esquema de coordinación de las distintas Administraciones Públicas llamadas a intervenir.

2. Los Planes de Protección Civil son el Plan Estatal General, los Planes Territoriales, de ámbito autonómico o local, los Planes Especiales y los Planes de Autoprotección.

3. El Plan Estatal General y los Planes Territoriales y Especiales de ámbito estatal o autonómico deberán ser informados por el Consejo Nacional de Protección Civil, a los efectos de su adecuación al Sistema Nacional de Protección Civil.



Artículo 15.

Tipos de Planes.

1. El Plan Estatal General desarrolla la organización y los procedimientos de actuación de la Administración General del Estado para prestar apoyo y asistencia a las otras Administraciones Públicas, en casos de emergencia de protección civil, así como

ejercer la dirección y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas en las emergencias declaradas de interés nacional. La aprobación del Plan Estatal General

corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior.

2. Son Planes Territoriales todos aquellos que se elaboran para hacer frente a los riesgos de emergencia que se puedan presentar en el territorio de una Comunidad Autónoma o de una Entidad Local. Dichos Planes serán aprobados por la Administración competente, autonómica o local, de conformidad con lo previsto en su legislación específica.

3. Son Planes Especiales los que tienen por finalidad hacer frente a los riesgos de inundaciones; terremotos; maremotos; volcánicos; fenómenos meteorológicos adversos; incendios forestales; accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o

almacenen sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas; accidentes de aviación civil y en el transporte de mercancías peligrosas, así como los relativos a la protección de la población en caso de conflicto bélico y aquellos otros que se determinen

en la Norma Básica. Los Planes Especiales podrán ser estatales o autonómicos, en función de su ámbito territorial de aplicación, y serán aprobados por la Administración competente en cada caso. Los planes especiales relativos al riesgo nuclear y a la protección de la población en caso de conflicto bélico serán, en todo caso, de

competencia estatal, sin perjuicio de la participación en los mismos de las administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según se establezca en la Norma Básica.

4. Los Planes de Autoprotección establecen el marco orgánico y funcional previsto para los centros, establecimientos, instalaciones o dependencias recogidas en la normativa aplicable, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos de emergencia de protección civil sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada en esas situaciones.



En materia de autoprotección, configurada en el título I como un deber, se completan las previsiones que establecía la ley anterior y se otorga rango legal a los aspectos esenciales de la vigente normativa reglamentaria. Se impone a las entidades o empresas que generen un riesgo para la población la obligación de asumir el coste de las medidas de protección correspondientes.

Asimismo, se suprime el mecanismo de homologación de los planes por otro más adecuado a la distribución competencial. La respuesta inmediata a las emergencias es el punto crítico de todo sistema de protección civil, que, por otro lado, evidencia en ocasiones deficiencias de actuaciones previas. La amplitud y diversidad de medios con que se ha dotado el sistema nacional en los últimos años, como se ha apuntado anteriormente, necesita coordinación. Por eso la ley precisa las actividades a desarrollar y los servicios de intervención y asistencia con el fin de que puedan estructurarse racionalmente protocolos de actuación y planes de formación pertinentes que procuren respuestas rápidas, coordinadas y eficientes. Se fortalecen los centros de coordinación operativa, análogamente a lo que se ha previsto en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea con su Centro de Coordinación de Respuesta a Emergencias. Por una parte, se consolidan los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas como integrantes esenciales del sistema de protección civil; por otra, se potencia el centro de coordinación actual de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, que se transforma en el Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil, al que corresponde la gestión de las redes de información y alerta del sistema, la interconexión y colaboración con otros centros de coordinación internacionales y constituirse en centro de coordinación operativa desde el cual se dirigirán las emergencias de interés nacional. En estos casos, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en él, reforzando sinérgicamente la capacidad del sistema. La intervención operativa del Estado se centra sobre todo, conforme a la doctrina constitucional, en los casos de emergencia de interés nacional. Además se ha procurado reforzar en estos casos las facultades directivas y de coordinación del Ministro del Interior, y el deber de colaboración de todas las Administraciones que cuenten con recursos movilizables. A la vez, la ley impone al Estado la obligación de poner a disposición de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales los recursos humanos y materiales de que disponga para la protección civil, en la forma que se acuerde en el Consejo Nacional de Protección Civil.
La última de las actuaciones es la de restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada. Se prevé la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil para la adopción de otro tipo de medidas de reparación, por ejemplo la exención o reducción coyuntural de impuestos y moratorias en el pago de cotizaciones de la Seguridad Social, así como la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor de las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en las emergencias.



Tal y como señala el preámbulo de la citada ley, su objetivo es reforzar los mecanismos que potencien y mejoren el funcionamiento del sistema nacional de protección de los ciudadanos ante emergencias y catástrofes, que ya previó la ley anterior. Este sistema de protección civil se entiende como un instrumento de la seguridad pública, integrado en la política de Seguridad Nacional. Sistema que facilitará el ejercicio cooperativo, coordinado y eficiente de las competencias distribuidas por la doctrina constitucional entre las Administraciones Públicas, a la luz de las nuevas circunstancias y demandas sociales, al interconectar de manera abierta y flexible la pluralidad de servicios y actuaciones destinados al objetivo común. En este sentido, la nueva norma atiende las recomendaciones de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas, al incorporar medidas específicas de evaluación e inspección del Sistema Nacional de Protección Civil, de colaboración interadministrativa en el seno de la Red de Alerta Nacional de Protección Civil y de integración de datos de la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Posibilitará al mismo tiempo el mejor cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito internacional y de la Unión Europea, todo ello con el fin último de afrontar de la manera más rápida y eficaz las situaciones de emergencia que puedan producirse, en beneficio de los afectados y en cumplimiento del principio de solidaridad interterritorial. Mediante las previsiones y deberes que la ley establece al respecto y en virtud de las funciones de coordinación política y administrativa que atribuye al Consejo Nacional de Protección Civil, entre otras, se viene a concretar en la práctica un modelo nacional mínimo que hará posible una dirección eficaz por el Gobierno de las emergencias de interés nacional y una coordinación general del sistema que integre todos los esfuerzos.



Para el cumplimiento de su finalidad, es necesaria una formación adecuada del personal implicado el sistema nacional de protección civil. De lo cual habla el título III de la ley. Los recursos humanos son un elemento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema, por lo que debe ser un objetivo prioritario en las políticas de protección civil de las Administraciones Públicas. La nueva ley apuesta decididamente por su formación, como mecanismo de coordinación por excelencia a medio y largo plazo, ya que aporta unas competencias comunes a todos sus miembros que son determinantes para que sus intervenciones resulten coordinadas.

Además, las actuaciones cuyo objetivo es la protección civil de la población han dejado de tener desde hace tiempo el carácter de respuesta coyuntural e improvisada con que nacieron. En la actualidad, una política eficaz de protección civil requiere un elevado nivel de preparación y formación especializada de cuantos intervienen en esas actuaciones a lo largo de todo su ciclo, ya se trate de personal al servicio de las Administraciones Públicas

competentes, de otros profesionales o de quienes prestan su colaboración voluntaria. La ley exige, por consiguiente, que todas las personas que intervengan en las tareas de protección civil estén debidamente formadas y pretende promover en todos los ámbitos el

esfuerzo de formación, armonizando los correspondientes sistemas, métodos y títulos para garantizar la interoperabilidad de los agentes de la protección civil. A estos efectos, la ley precisa las funciones vertebradoras que corresponden a la Escuela Nacional de Protección Civil, sin perjuicio de las actividades y centros que puedan crear o ya existan en las restantes Administraciones competentes. Según el artículo 31 de la ley, los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica del personal del Sistema Nacional de Protección Civil.



La formación en protección civil tendrá el reconocimiento oficial del sistema educativo y de la formación profesional para el empleo, en el marco del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, en los términos establecidos por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes.



Un elemento clave de la formación se incardina en el artículo 32, que establece La Escuela Nacional de Protección Civil, como instrumento vertebrador de la formación especializada y de mandos de alto nivel, desarrolla las siguientes actividades:
a) Formar y entrenar al personal de los servicios de protección civil de la Administración General del Estado y de otras instituciones públicas y privadas, mediante los correspondientes convenios, en su caso, así como a personas de otros colectivos que

sean de interés para el Sistema Nacional de Protección Civil. Podrá acordar con otras administraciones, mediante los correspondientes convenios, la formación y entrenamiento del personal al servicio de dichas administraciones.

b) Desarrollar acciones de I+D+i en materia de formación de protección civil.

c) Colaborar con los centros de formación de protección civil de las otras Administraciones Públicas.

d) Colaborar en las actividades de formación que se prevean en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión o de otras iniciativas europeas para favorecer la interoperabilidad de los equipos y servicios. Igualmente podrá llevar a cabo actividades

de formación a favor de otros Estados o de instituciones extranjeras o internacionales.

e) La Escuela Nacional de Protección Civil, previa autorización de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Empleo y Seguridad Social, respectivamente, podrá impartir las acciones conducentes a la obtención de los títulos oficiales de formación

profesional y certificados de profesionalidad relacionados con la protección civil.



Las funciones encomendadas a la Escuela Nacional de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.


En cuanto a las competencias de los órganos de la Administración General del Estado en materia de protección civil, a la que se dedica el título IV, se ha optado por seguir atribuyendo la responsabilidad fundamental al Ministerio del Interior, bajo la dirección política y la coordinación superior del Gobierno. Ello no obsta para que otros departamentos y ciertos organismos y entidades públicas desempeñen también importantes funciones en esta materia, que, por sus implicaciones, tiene una naturaleza transversal.



La ley profundiza en la filosofía de cooperación permanente y estructurada en órganos «ad hoc», ya establecida por la legislación precedente, y crea el Consejo Nacional de Protección Civil, realzando la importancia de la coordinación de las políticas públicas de protección civil y de la participación de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local al más alto nivel en la elaboración de la política estatal, sin que por ello se olvide o reduzca la coordinación técnica multilateral en las tareas de planificación, interconexión de redes y sistemas de actuación, formación y otras que lo requieran, para lo cual habrá de crear las comisiones y grupos de trabajo que estime necesarios. El esquema de cooperación se completa con la posibilidad de constituir, por las respectivas leyes autonómicas, órganos territoriales de participación y coordinación.





El órgano máximo de cooperación y coordinación entre administraciones públicas en materia de protección civil y emergencias es el Consejo Nacional de Protección civil, regulado en el Título V, artículo 39, que lo define como el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y de la

Administración Local, representada por la Federación Española de Municipios y Provincias, como asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación. Tiene por finalidad contribuir a una actuación eficaz, coherente y coordinada de las Administraciones competentes frente a las emergencias.



Forman parte del Consejo Nacional el Ministro del Interior, que lo preside, los titulares de los departamentos ministeriales que determine el Gobierno, los representantes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía

competentes en materia de protección civil, designados por éstas, y la persona, con facultades representativas, que designe la Federación Española de Municipios y Provincias.



El Consejo Nacional funciona en Pleno y en Comisión Permanente. Corresponderá, en todo caso, al Pleno aprobar las líneas básicas de la Estrategia del Sistema Nacional de Protección Civil, así como ejercer las demás funciones que determine el reglamento

interno del Consejo Nacional.



El Consejo Nacional aprobará su reglamento interno, que regulará su organización y funcionamiento.



El Consejo Nacional tendrá el carácter de Comité Español de la Estrategia Internacional para la Reducción de Desastres de las Naciones Unidas.



El artículo 40, sobre órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil, establece que de acuerdo con lo que disponga la normativa autonómica, en los órganos territoriales de participación y coordinación en materia de protección civil podrán participar representantes de la Administración General de Estado.



El artículo 41 habla de la contribución al Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea. El Ministerio del Interior, como punto de contacto español del Mecanismo de Protección Civil de la Unión Europea, tanto en lo que afecta a las actividades de

prevención, como en cuanto a las de preparación y respuesta a desastres que se desarrollan en el marco de dicho Mecanismo, actuará, cuando sea oportuno, en coordinación con los Departamentos de la Administración General del Estado afectados,

así como con las Comunidades Autónomas.



El Ministerio del Interior asegurará la necesaria coherencia de la participación española en el Mecanismo de Protección Civil de la Unión y mantendrá la oportuna cooperación con el Centro de Control e Información europeo. Continuará actuando como

el punto de contacto del Sistema Común de Información y Comunicación de Emergencias del Mecanismo. Reglamentariamente se establecerá el régimen de los módulos de

protección civil españoles que se dispongan al amparo del Mecanismo.



La Cooperación Internacional se regula en el artículo 42. El Ministerio del Interior recabará y movilizará los recursos del Sistema Nacional para prevenir y afrontar situaciones de catástrofes en terceros países, cuando sea procedente en virtud de los tratados internacionales y convenios bilaterales suscritos por España, o cuando el Gobierno lo acuerde a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y de aquellos otros Departamentos cuyas competencias, en su caso pudieren verse afectadas.



Organismos que desempeñan un papel importante en materia de protección civil y emergencias son los siguientes:



Artículo 3.

El Sistema Nacional de Protección Civil.

1. El Sistema Nacional de Protección Civil integra la actividad de protección civil de todas las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el fin de garantizar una respuesta coordinada y eficiente mediante las siguientes actuaciones:

a) Prever los riesgos colectivos mediante acciones dirigidas a conocerlos anticipadamente y evitar que se produzcan o, en su caso, reducir los daños que de ellos puedan derivarse.

b) Planificar los medios y medidas necesarias para afrontar las situaciones de riesgo.

c) Llevar a cabo la intervención operativa de respuesta inmediata en caso de emergencia.

d) Adoptar medidas de recuperación para restablecer las infraestructuras y los servicios esenciales y paliar los daños derivados de emergencias.

e) Efectuar una coordinación, seguimiento y evaluación del Sistema para garantizar un funcionamiento eficaz y armónico del mismo.

2. Las actuaciones del Sistema se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, solidaridad interterritorial, subsidiariedad, eficiencia, participación, inclusión y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

3. Los ciudadanos y las personas jurídicas participarán en el Sistema en los términos establecidos en esta ley.



Artículo 9.

Red Nacional de Información sobre Protección Civil.

1. Se crea la Red Nacional de Información sobre Protección Civil con el fin de contribuir a la anticipación de los riesgos y de facilitar una respuesta eficaz ante cualquier situación que lo precise, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.

Esta Red permitirá al Sistema Nacional de Protección Civil:

a) La recogida, el almacenamiento y el acceso ágil a información sobre los riesgos de emergencia conocidos, así como sobre las medidas de protección y los recursos disponibles para ello.

b) Asegurar el intercambio de información en todas las actuaciones de este título.

2. La Red contendrá:

a) El Mapa Nacional de Riesgos de Protección Civil, como instrumento que permite identificar las áreas geográficas susceptibles de sufrir daños por emergencias o catástrofes.

b) Los catálogos oficiales de actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, incluyendo información sobre los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllas se realicen, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) El registro informatizado de los planes de protección civil, que los integrará a todos en los términos que reglamentariamente se establezcan.

d) Los catálogos de recursos movilizables, entendiendo por tales los medios humanos y materiales, gestionados por las Administraciones Públicas o por entidades de

carácter privado, que puedan ser utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil en caso de emergencia, en los términos previstos en esta ley y que reglamentariamente se

establezcan.

e) El Registro Nacional de Datos sobre Emergencias y Catástrofes, que incluirá información sobre las que se produzcan, las consecuencias y pérdidas ocasionadas, así como sobre los medios y procedimientos utilizados para paliarlas.

f) Cualquier otra información necesaria para prever los riesgos de emergencias y facilitar el ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas en materia de hprotección civil, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Las Administraciones Públicas competentes proporcionarán los datos necesarios para la constitución de la Red y tendrán acceso a la misma, de acuerdo con los criterios que se adopten en el Consejo Nacional de Protección Civil.



Artículo 11. Fondo de Prevención de Emergencias.

1. Se crea el Fondo de Prevención de Emergencias, gestionado por el Ministerio del Interior, dotado con cargo a los créditos que se consignen al efecto en los Presupuestos Generales del Estado, para financiar, en el ámbito de la Administración General del Estado, las actividades preventivas siguientes:

a) Análisis de peligrosidad, vulnerabilidad y riesgos.

b) Mapas de riesgos de protección civil.

c) Programas de sensibilización e información preventiva a los ciudadanos.

d) Programas de educación para la prevención en centros escolares.

e) Otras actividades de análogo carácter que se determinen.

2. El Ministerio del Interior podrá suscribir instrumentos de colaboración con otros departamentos ministeriales, con otras Administraciones Públicas y con entidades públicas o privadas, para la realización de las actividades recogidas en este capítulo, que serán financiadas total o parcialmente con cargo al Fondo de Prevención de Emergencias.



Artículo 12.

Red de Alerta Nacional de Protección Civil.

1. Se crea la Red de Alerta Nacional de Protección Civil como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes en materia de protección civil, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, a fin de que los servicios públicos esenciales y los ciudadanos estén informados ante cualquier amenaza de emergencia.

2. La gestión de la Red corresponderá al Ministerio del Interior, a través del Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.

3. Todos los organismos de las Administraciones Públicas que puedan contribuir a la detección, seguimiento y previsión de amenazas de peligro inminente para las personas y bienes comunicarán de inmediato al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una emergencia de protección civil.

4. Los órganos competentes de coordinación de emergencias de las comunidades autónomas serán cauce tanto para la información de las emergencias de protección civil al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil,

como para la transmisión de la alerta a quien corresponda.



Artículo18. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil.

1. El Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil ejerce las siguientes funciones:

a) Gestionar la Red Nacional de Información sobre Protección Civil. Elaborará, previo acuerdo del Consejo Nacional de Protección Civil, un plan nacional de interconexión de

información de emergencias que permita la comunicación ágil entre las diferentes Administraciones Públicas y la eficacia en la gestión, coordinación y el seguimiento de las emergencias.

b) Gestionar la Red de Alerta Nacional de Protección Civil en los términos previstos en esta ley.

c) Divulgar periódicamente datos y estadísticas sobre emergencias y evaluar la conveniencia y forma de utilización de las redes sociales ante una emergencia de protección civil.

d) Actuar como Centro de Coordinación Operativa en las emergencias de interés nacional. En ellas los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas se integrarán operativamente en este Centro, con las funciones

y mediante los mecanismos de coordinación que se determinen, así como las redes de información para la gestión y coordinación de los servicios que intervengan en su resolución. El alcance de dicha integración y las condiciones de hacerlas efectivas se

determinarán por el Consejo Nacional de Protección Civil.

e) Actuar como punto de contacto para la comunicación e intercambio de información con los órganos de la Unión Europea, en el marco del Mecanismo de Protección Civil de

la Unión y otros organismos internacionales, así como con los órganos homólogos de otros países con los que España haya establecido un Convenio o Tratado de cooperación en materia de protección civil.

f) Canalizar la información que deberán proporcionar los ciudadanos y las entidades públicas y privadas en los términos establecidos en esta ley.

2. Las funciones encomendadas al Centro Nacional de Seguimiento y Coordinación de Emergencias de Protección Civil se encuadran en la Dirección General de Protección Civil y Emergencias.



Artículo 32.

La Escuela Nacional de Protección Civil. (Cuyas funciones han sido citadas anteriormente).



El régimen sancionador se ordena en el título VI, de acuerdo con los principios y reglas generales que informan hoy el Derecho administrativo sancionador y que no pudo tomar en consideración la temprana ley de 1985, calificando las sanciones cometidas en materia de protección civil y emergencias en leves, graves y muy graves, siendo respectivamente competentes para imponerlas según el artículo 48 los Delegados de Gobierno, Dirección General de Protección Civil y Ministerio de Interior.

Por lo tanto, la presente ley pretende salvar las lagunas de la anterior legislación y fomentar la cooperación y coordinación entre los organismos públicos para garantizar la protección de la seguridad ciudadana en situaciones de catástrofe o calamidad o cualquier otra circunstancia que ocasione un perjuicio tanto material como personal, haciendo uso de todos los recursos disponibles del Estado y actuando conforme las superiores exigencias del interés nacional.

A continuación un vídeo sobre formación en materia de Protección Civil y Emergencias.



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